JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE:

SUP-JRC-213/2004

 

ACTOR:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

SALA UNIINSTANCIAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE ZACATECAS

 

MAGISTRADO:

ELOY FUENTES CERDA

 

SECRETARIA:

AIDÉ MACEDO BARCEINAS

 

 

México, Distrito Federal, a catorce de septiembre de dos mil cuatro.

 

VISTOS para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con el número de expediente SUP-JRC-213/2004, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la sentencia de fecha diez de septiembre de dos mil cuatro, pronunciada por la Sala Uniinstancial del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, en el juicio de nulidad electoral SU-JNE-047/2004; y

R E S U L T A N D O :

 

1. Con fecha cuatro de julio de dos mil cuatro, se llevaron a cabo elecciones ordinarias en el Estado de Zacatecas para renovar a los miembros de los ayuntamientos que integran dicha entidad federativa, entre otros, en el Municipio de El Salvador.

 

2. El siete de julio siguiente, el Consejo Municipal Electoral del referido municipio, realizó el cómputo municipal de la elección de ayuntamiento, el cual arrojó los siguientes resultados.

 

 PARTIDO

CON NÚMERO

CON LETRA

11

(Once)

825

(Ochocientos veinticinco)

825

(Ochocientos veinticinco)

15

(Quince)

0

(Cero)

0

(Cero)

VOTOS NULOS

34

(Treinta y cuatro)

VOTACIÓN EMITIDA

1,678

(Mil seiscientos setenta y ocho)

VOTACIÓN EFECTIVA

1,712

(Mil setecientos doce)

 

En esta misma sesión, el Consejo Municipal de El Salvador, determinó no otorgar constancia de mayoría y validez a ningún partido en razón del empate que se verificó entre los partidos políticos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.

 

3. Inconforme con tal determinación, el diez de julio del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional, promovió juicio de nulidad electoral del cual conoció la Sala Uniinstancial del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, quien el veintidós de julio siguiente dictó resolución en la que determinó confirmar los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal de la elección del ayuntamiento de El Salvador, así como la declaración de validez de la elección, reconociendo la existencia del empate referido.

 

4. Inconforme con la anterior resolución, el Partido Revolucionario Institucional, promovió juicio de revisión constitucional electoral, el cual fue resuelto por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el día doce de agosto del año en curso, confirmando la sentencia dictada el veintidós de julio del mismo año por la Sala Uniinstancial del Tribunal Electoral Estatal de Zacatecas, en los expedientes SU-JNE-017/2004 y SU-JNE-018/2004.

5. En virtud de lo anterior, la Legislatura del Estado de Zacatecas, con fecha veintiocho de julio del año publicó en el Periódico Oficial del Gobierno de dicha entidad, el Decreto número 560, por el que instruye al Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, a que emita convocatoria para celebrar elección extraordinaria para integrar en su totalidad el Ayuntamiento de El Salvador, Zacatecas, para el periodo constitucional 2004-2007.

6. Con fecha veintinueve de agosto pasado, tuvo lugar la elección extraordinaria para renovar a los integrantes del Ayuntamiento de El Salvador en el Estado de Zacatecas.

7. El día treinta de agosto del año que transcurre, el Consejo Municipal correspondiente, realizó el cómputo de la elección en comento y expidió la constancia de mayoría y validez a la planilla registrada por el Partido de la Revolución Democrática.

8. Inconforme con tal determinación, el primero de septiembre del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional, promovió juicio de nulidad electoral del cual conoció la Sala Uniistancial del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas, quien el diez de septiembre siguiente dictó resolución en los términos siguientes:

“C O N S I D E R A N D O

 

QUINTO.-  Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de la demanda y del escrito del tercero interesado, y en virtud de que en el particular no se actualiza ninguna causal de improcedencia, ni se configura alguna causal de sobreseimiento previstas por la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado, es factible ahora analizar el fondo de la controversia que plantean las partes.

 

Por principio, se relacionan las casillas y causales que son objeto de impugnación por parte del instituto político actor, atendiendo al orden de las causales de nulidad que prevé el artículo 52 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado, y posteriormente se entrará al estudio de los hechos aducidos por el partido político actor y que se alega ocurrieron durante el desarrollo de la jornada electoral, al efecto tiene que:

 

Artículo 52 fracción

I

II

III

IV

V

VI

VII

VIII

IX

X

 

Supuesto

 

Casilla

 

Lugar

Distinto

 

Violencia

Cohecho

Soborno

Presión

Error grave o dolo

Entrega fuera de plazo

Escrutinio y cómputo en lugar distinto

Recibir votación en fecha u hora distinta

Recepción o cómputo por organismo distinto

Votación sin credencial

Impedir a representantes acceso a casilla

Impedir derecho al voto

 

1283 B

 

 

 

*

 

 

 

 

 

 

*

 

 

 

1284 B

 

 

 

*

 

 

 

 

 

 

*

 

 

 

Bien, la controversia se constriñe a determinar si procede o no decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas, y, como consecuencia, modificar los resultados del acta circunstanciada de la sesión de cómputo de la elección de integrantes de ayuntamiento en El Salvador, Zacatecas, emitido por el Consejo Municipal Electoral de ese lugar, y por consiguiente la revocación de la constancia de mayoría y validez a favor del Partido de la Revolución Democrática.

 

Como preámbulo al estudio de las causales de nulidad de votación que esgrime el Partido Revolucionario Institucional, se considera pertinente destacar que, por regla general, un acto jurídico nulo es aquel que carece de validez, de fuerza legal, por contener algún vicio en su formación. Cuando se habla de causas o causales de nulidad, se hace referencia precisamente a los vicios o defectos que afectan la validez del acto en cuestión, en este caso de naturaleza electoral y particularmente de la votación recibida en casilla.

 

Cabe también precisar que dentro del sistema de nulidades en materia electoral ineludiblemente deben cumplirse todas y cada una de las siguientes condiciones: Ha lugar a declarar la nulidad de una votación recibida en casilla por las causas previstas en la Ley; en el caso de Zacatecas, artículo 52 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado. Debe imperar una definitividad de los resultados electorales no impugnados oportunamente; las elecciones cuyos cómputos, constancias de validez y mayoría o de asignación no sean impugnadas en tiempo y forma, se considerarán definitivas e inatacables, en el entendido de que la eventual impugnación no suspende los efectos (así sean provisionales) de la resolución o acto impugnado relacionado con un resultado electoral, según disposición contenida en los artículos  7°. último párrafo y 63 de la Ley en mención. Obliga una imposibilidad de invocar nulidades provocadas por los propios denunciantes; la nulidad no puede ser invocada por quien haya dado causa a la misma, en atención al principio de que nadie puede alegar en su beneficio los actos de su propia torpeza; o sea, que los partidos políticos no podrán invocar en su favor un medio de impugnación alguno, causas de nulidad, hechos o circunstancias que ellos mismos hayan provocado, esto en apego a lo que ordena el artículo 54 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral de Zacatecas. Sólo irregularidades determinantes pueden causar nulidad de la votación de la elección, esto es, las elecciones convocan a todos los ciudadanos para realizar concertadamente, en un sólo día y con apego estricto a la Ley diversas conductas, ya sea como elector, funcionario de casilla, representante de partido, observador, o autoridad, todas las cuales llevan la finalidad de determinar la expresión auténtica y libre voluntad que habrá de trascender y constituirse en gobierno respectivo; por ello, la nulidad de los actos jurídicos electorales podrá ser declarada, no cuando se incumpla cualquiera de las muy diversas normas jurídicas que inciden en la realización de los comicios, sino sólo cuando se incumplan determinadas normas electorales cuya inobservancia vulnere de manera determinante aspectos esenciales de la votación o la elección.

 

Una vez apuntado lo anterior y para estar en acato a ello, es imperativo para esta Sala Uniinstancial atender al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, que recoge el aforismo “lo útil no puede ser viciado por lo inútil”, adoptado en la siguiente tesis de jurisprudencia por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: 

 

‘PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.’ (Se transcribe).

 

  

Esta tesis tiene una específica importancia en el derecho electoral, caracterizándose por que la nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista específicamente en las disposiciones constitucionales y legales aplicables, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades sean determinantes para el resultado de la elección o la votación; además de que la nulidad respectiva, no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del voto de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto.

 

De la interpretación sistemática de las disposiciones aplicables establecidas en el artículo 52 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral de Zacatecas, se llega a la conclusión de que todas las causas de nulidad exigen que la irregularidad correspondiente sea determinante para el resultado electoral respectivo y, por lo tanto, debe entenderse que las causas de nulidad que omiten el texto relativo al carácter determinante y las que expresamente hacen referencia a tal elemento, repercute únicamente en la carga de la prueba. En este sentido, cuando el supuesto legal cita en forma expresa dicho elemento, quien invoque la causa de nulidad debe demostrar, además del vicio o irregularidad, que éste es determinante para el resultado de la votación o elección.

 

 Ahora, suponiendo, sin conceder, que se acrediten los extremos de las causales de nulidad que prevé la Legislación Estatal, se estima que la irregularidad no será determinante para el resultado de la votación, cuando de las constancias que integran el expediente, se advierta que no se vulnera el principio de certeza que tutela el artículo 3° segundo párrafo, de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, criterio que se vigoriza con la Tesis de Jurisprudencia que a continuación se transcribe:

 

‘NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).’ (Se transcribe).

 

En cuanto al estudio de las irregularidades que aduce la parte actora en el presente juicio, esta Sala Uniistancial analizará en forma individualizada los hechos y agravios mencionados, los que, por cuestión de método, se analizarán como sigue: lo relativo a los agravios señalados como primero y segundo se abordarán en el considerando sexto; y por cuanto refiere a la nulidad de votación en casilla, éstas se analizaran agrupando las casillas impugnadas en considerandos, siguiendo el orden de las causales de nulidad descritas en el artículo 52 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación del Estado de Zacatecas; así, en el considerando séptimo se abordará el agravio  hecho valer respecto de la fracción II,  y en el octavo el relativo a la fracción VIII ambas del artículo 52 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas.

 

SEXTO.- De la lectura detenida del escrito inicial de demanda planteado por el Partido Revolucionario Institucional, se advierte que los agravios identificados como primero y segundo devienen inatendibles; conclusión a la que se llega al observarse que en este caso no opera la suplencia en la deficiencia de la queja, por la simple razón de que, en cuanto al agravio señalado como primero no se formula por el Partido Revolucionario Institucional ningún razonamiento lógico jurídico tendiente a combatir la sesión del cómputo municipal de El Salvador, Zacatecas, ya que el recurrente, sólo se concreta a señalar que le causa agravio los resultados de la sesión de cómputo, declaración de validez de la elección del ayuntamiento por el principio de mayoría relativa  y entrega de constancia de mayoría y validez a los integrantes de la planilla del Partido de la Revolución Democrática del municipio de El Salvador el día treinta (30) de agosto del año dos mil cuatro (2004), mencionando incluso, que por razones de fuerza mayor no le fue posible asistir a la sesión de cómputo señalada, por lo cual no le fue entregada el acta circunstanciada de la sesión de cómputo y en tal virtud se desconocen los incidentes que ocurrieron durante la realización de la misma, y si ésta se llevó a cabo de conformidad con lo que establecen los artículos 228, 229, 230 y 231 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, por lo que solicita a este Tribunal que el expediente se analice exhaustivamente a efecto de corroborar que éste se haya integrado debidamente; esto es, se concreta a hacer una referencia genérica sobre posibles violaciones a diversos dispositivos legales de parte de la autoridad responsable, sin embargo, no especifica en qué forma se produjeron esas violaciones, ni emite ningún razonamiento tendiente a demostrar el perjuicio que le irroga el acto de la autoridad, y lo que es más, ni siquiera estuvo presente en dicha sesión, desconociendo la forma en que ésta se desarrolló,  como para ahora pretender su impugnación.

 

Por otra parte,  en lo referente al agravio segundo únicamente menciona que le causan agravio las diversas irregularidades que se suscitaron el pasado veintinueve (29) de agosto en las casillas 1283 B y 1284 B, en virtud de haberse violentado las normas contenidas en los artículos 52 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral de Zacatecas, artículo 1° párrafo 1, 8°, 10, 11, 141, 142, 185, 191, 192, 195, 241 y 251 de la Ley Electoral del Estado; sin embargo, no expresa en qué consistieron tales irregularidades, esto es, no menciona los hechos en que se basa para afirmar que existieron irregularidades, ni mucho menos especifica circunstancias de tiempo, lugar y modo; así como tampoco señala el perjuicio que a ese partido político se pudieron haber causado; o sea, se trata de una afirmación vaga e inconexa.

 

No hay que olvidar que es necesario que los conceptos de violación sean la relación razonada que ha de establecerse entre los actos emitidos por la autoridad responsable, y los derechos fundamentales que se estimen violados; y no sólo esto, sino que debe existir y por supuesto, demostrarse, que  el acto de autoridad emitido con falta de apego a la legalidad, es transgresor de la esfera jurídica del combatiente del acto; y, si en el caso a estudio no se hace absolutamente ningún esbozo de la forma en que se violentaron por la autoridad responsable los dispositivos legales ya señalados, ni se menciona cómo pueden estos actos vulnerar la esfera jurídica del instituto político actor, es que los agravios en estudio resultan inatendibles.

 

Sirve de apoyo la siguiente tesis de jurisprudencia cuyo rubro y contenido es el siguiente:

 

‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, REQUISITOS DE LOS. CUANDO NO PROCEDE SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA.’ (Se transcribe).

 

Por lo anterior, se declaran INATENDIBLES los agravios primero y segundo que fueron planteados por el Partido Revolucionario Institucional.

 

SÉPTIMO.- Se advierte que se pretende la nulidad de votación por presuntas violaciones de la fracción II del artículo 52 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral aplicable en Zacatecas, respecto de las casillas 1283 B y 1284 B.

 

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38 de la Constitución Política del Estado y 3° párrafo segundo, de la Ley Electoral, los actos de las autoridades electorales deben estar regidos por los principios de certeza, objetividad, legalidad, independencia e imparcialidad.

 

Para lograr que los resultados de la votación sean fiel reflejo de la voluntad de los ciudadanos y no se encuentran viciados por actos de presión o de violencia, las leyes electorales regulan las características que deben revestir los votos de los electores; la prohibición de actos de presión o coacción sobre los votantes; los mecanismos para garantizar la libre y secreta emisión de los votos y la seguridad de los electores, representantes de partidos políticos e integrantes de las mesas directivas de casilla; y, la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en las que se ejerza violencia física o presión sobre sus miembros o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

 

En esta tesitura, acorde con lo preceptuado por el artículo 8 de la Ley Electoral, el voto ciudadano se caracteriza por ser universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, quedando prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.

 

Así mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 181 párrafo segundo, 191 y 195 de la ley de la materia, el presidente de la mesa directiva de casilla tiene entre otras atribuciones la de solicitar el auxilio de la fuerza pública para preservar el orden, garantizar la libre emisión del sufragio y la seguridad de los electores, los representantes de los partidos políticos y los integrantes de la mesa directiva de casilla; declarar la suspensión temporal o definitiva de la votación o retirar a cualquier persona, en caso de que altere las condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, los representantes de partidos o los miembros de la mesa directiva.

 

De las anteriores disposiciones, es posible advertir que sancionar la emisión del voto bajo presión física o moral, tutela los valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad en su emisión, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los miembros de la mesa directiva de casilla, para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida, expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos, y no están viciados con votos emitidos bajo presión o violencia.

 

En este orden de ideas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 52 fracción II de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los tres elementos siguientes:

 

a)  Que exista violencia física o presión;

b)  Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y,

c)   Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

 

Respecto al primer elemento, por violencia física se entiende la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas y, presión es el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, siendo la finalidad en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.

 

Lo anterior, de acuerdo con el criterio sustentado por la Sala Superior en la Tesis de Jurisprudencia identificada con la clave S3ELJD 01/2000 que se consulta en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 228 y 229, cuyo rubro dice:

 

‘VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE. (Legislación del Estado de Guerrero y similares).’ (Se transcribe).

 

Así por ejemplo, los actos públicos realizados al momento de la emisión del voto, orientados a influir en el ánimo de los electores para producir una preferencia hacia un determinado partido político, coalición, candidato, o para abstenerse de ejercer sus derechos político-electorales, se traducen como formas de presión sobre los ciudadanos, que lesionan la libertad y el secreto del sufragio.

 

El segundo elemento, requiere que la violencia física o presión se ejerza por alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.

 

En cuanto al tercero, es necesario que el demandante demuestre los hechos relativos, precisando las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta forma se podrá tener la certeza de la comisión de los hechos generadores de tal causal de nulidad y si los mismos fueron determinantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.

 

Respecto a los dos últimos elementos mencionados, la Sala Superior ha sustentado el siguiente criterio, mismo que se refleja en la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 53/2002, visible en la página 228 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, cuyo rubro dice:

 

‘VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. (Legislación del Estado de Jalisco y similares).’ (Se transcribe).

 

Para establecer si la violencia física o presión es determinante para el resultado de la votación, se han utilizado los criterios siguientes:

 

De acuerdo al criterio cuantitativo o numérico, se debe conocer con certeza el número de electores de la casilla que votó bajo presión o violencia, para comparar este número con la diferencia de votos que existe entre los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación de la respectiva casilla; así en el caso de que el número de electores que votó bajo presión o violencia, sea igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse que la irregularidad es determinante para el resultado de la votación en la casilla.

 

También podrá actualizarse este tercer elemento en base al criterio cualitativo, cuando sin estar probado el número exacto de electores que votaron bajo presión o violencia, se acrediten en autos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que demuestren que durante un determinado lapso se ejerció presión en la casilla y que los electores estuvieron sufragando bajo violencia física, o moral, afectando el valor de certeza que tutela esta causal, al grado de considerar que esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final podría haber sido distinto.

 

Para el análisis de esta causal de nulidad, se tomarán en cuenta los medios de prueba que obran en autos, como son: a) las actas de la jornada electoral; b) actas de escrutinio y cómputo y c) hojas de incidentes. Documentales que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 18 párrafo primero, fracción I y 23 párrafo segundo de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral, tienen el carácter de públicas, teniendo valor probatorio pleno, por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.

 

Igualmente se tomarán en cuenta las documentales privadas, como los escritos de protesta y de incidentes que se hubieren presentado en las casillas cuya votación se impugna o cualquier otro medio de prueba, como pueden ser fotografías, cintas de audio o video aportadas por las partes, que adminiculados con los demás elementos probatorios existentes en autos, puedan aportar convicción sobre los hechos aducidos, quedando a cargo del juzgador establecer el valor probatorio que debe otorgárseles, dada su naturaleza, en términos de lo dispuesto por el artículo 23 párrafo tercero de la ley adjetiva de la materia.

 

A) La parte actora aduce que en la casilla 1283 B, se ejerció presión  sobre los electores, ya que:

 

“ …otra irregularidad que se presentó en esta casilla 1283 básica, fue la presión que se ejerció sobre los electores al repartir dádivas y utilizando recursos y programas públicos de carácter social para hacer proselitismo a favor del candidato y la planilla del PRD, a la Presidencia Municipal… Las dádivas que se dieron consistentes en despensas, cobijas, cemento, láminas, fueron de dependencias del Gobierno del Estado, DIF, Dirección de Protección Civil, el cemento y láminas de la Secretaría de Obras Públicas, y a quienes les dieron estas dádivas fueron los siguientes ciudadanos que votaron y aparecen en la lista nominal: VICTOR MANUEL ALVARADO PÉREZ, JOSÉ FRANCISCO GUEVARA RODRÍGUEZ, EUGENIO RODRÍGUEZ RAMÍREZ, ANTONIO COSTILLA BARRÓN, JOSÉ MARÍA PÉREZ, ROBERTO GUEVARA ROCHA, ARTURO RODRÍGUEZ, DELFINO SÁNCHEZ SOLÍS, VENTURA SÁNCHEZ, JUANA TOVAR MARTÍNEZ, E HILARIO MALDONADO HERNÁNDEZ.

 

En el mismo tenor, y para que quede clara la intervención indebida del Gobernador del Estado y sus funcionarios haciendo proselitismo con recursos públicos y/o patrullas, camionetas, bueno hasta el helicóptero del Gobierno del Estado que el día 29 de agosto día de la jornada electoral a las once de la mañana aterrizó en la cancha de fut-bol que se encuentra al norte de la cabecera municipal de El Salvador, Zacatecas, por la carretera a la salida hacia la comunidad de la Ventura, Coahuila, a 5 cinco  cuadras de la casilla 1283 Básica de la que estamos exponiendo las irregularidades que se presentaron y que pido sean adminiculadas con los hechos y pruebas para su anulación.  En virtud de que afectaron los principios de equidad, legalidad e imparcialidad…

 

… en razón a que poco tiempo después de que aterrizó el helicóptero y sus ocupantes, llegaron las patrullas de Zacatecas que empezaron el acarreo de ciudadanos…

 

Cabe señalar que estos hechos fueron vistos por los señores licenciados RICARDO MULLER Y LUIS FERNANDO RODRIGUEZ y testificaron a efecto de que se relacionen con los hechos para señalar las circunstancias que se dieron de modo, tiempo y lugar.

 

Asimismo como el helicóptero del Gobernador es ampliamente conocido porque en el  Estado de Zacatecas, solo hay uno igual, existen muchos testigos de los cuales mencionaré a los señores FLAVIO PARDO BADILLO, HECTOR AVILA, EUSEBIO CARRIZALEZ RAMOS, MARINAO JASSO CARRIZALEZ, EL LIC. RICARDO MULLER Y LUIS FERNANDO RODRIGUEZ, todos con domicilio por si quieren escuchar su testimonio en el municipio de El Salvador, Zacatecas.

 

Por otra parte y respecto de las dádivas que se dieron para presionar a los ciudadanos, éstas se dieron en la casa del señor JUAN RODRIGUEZ RODRÍGUEZ, siendo su propia hija quien lo denunció, el domicilio del señor RODRIGUEZ, es en la calle Rafael Maldonado número uno de el Municipio de El Salvador, Zacatecas.

 

Cabe señalar el apoyo del Gobernador Ricardo Monreal al candidato del Partido de la Revolución Democrática, en el municipio de El Salvador, Zacatecas a través del programa Estatal SEPLADER por lo que se anexa como prueba nota periodística publicada en el Periódico Imagen de fecha 31 de agosto del 2004…”

 

Ahora bien, como ya se señaló, para que se configure la causal en estudio, es necesario que el promovente acredite en forma fehaciente, esto es, sin lugar a dudas, que se ejerció presión sobre los votantes el día de la jornada electoral, en la inteligencia de que por presión se entiende el ejercer apremio o coacción moral sobre las personas, con la finalidad de provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.

 

En esta tesitura, del análisis de los hechos expuestos y de las pruebas que constan en autos, no se desprende que se configure la actualización de la causal de nulidad prevista en la fracción II del artículo 52 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral de Zacatecas; ya que el Partido Revolucionario Institucional, de una forma muy superficial indica que se ejerció presión a los electores al haberse realizado dádivas y utilizar recursos y programas de carácter social para hacer proselitismo a favor del PRD, y si bien es cierto que señala que tales dádivas se hicieron consistir en despensas, cobijas, cemento y láminas entregadas por el D.I.F., la Dirección de Protección Civil y la Secretaría de Obras Públicas a los señores VÍCTOR MANUEL ALVARADO PÉREZ, JOSÉ FRANCISCO GUEVARA RODRÍGUEZ, EUGENIO RODRIGUEZ RAMIREZ, ANTONIO COSTILLA BARRON, JOSE MARIA PEREZ, ROBERTO GUEVARA ROCHA, ARTURO RODRIGUEZ, DELFINO SANCHEZ SOLIS, VENTURA SANCHEZ, JUANA TOVAR MARTINEZ, E HILARIO MALDONADO HERNANDEZ; igualmente resulta veraz que se omite señalar las circunstancias de tiempo y modo en que se efectuaron las supuestas entregas de los artículos reseñados, ni se especifica qué personas en lo individual hicieron la entrega, para en un determinado momento, poder establecer si existe realmente algún vínculo entre esas personas con las dependencias que refiere el ahora demandante; además de que del cúmulo probatorio que se contiene el  expediente en estudio no se desprende elemento probatorio alguno encaminado a constatar la veracidad de los hechos esgrimidos por el Partido Revolucionario Institucional, esto es, no se cumple con la carga probatoria que le corresponde de conformidad a lo señalado por el artículo 17 párrafo tercero de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas. 

 

Por otra parte, en cuanto al pretendido proselitismo realizado con recursos públicos y/o patrullas, camionetas y hasta el helicóptero del Gobierno del Estado el día veintinueve (29) de agosto del año en curso, así como el supuesto acarreo en “las patrullas de Zacatecas”, tampoco existe ni un solo elemento de convicción tendiente a probar en primer término, que efectivamente tuvieron lugar esas irregularidades; luego, que se hayan consumado por parte de funcionarios estatales, que hubieran recaído sobre electores de la sección impugnada, ni tampoco que hayan sido determinantes para el resultado de la votación, pues no se precisa el número de electores que en su momento hubieran sido “presionados” a través de estos mecanismos para votar por el Partido de la Revolución Democrática, además de que tampoco se pormenorizan los contextos de tiempo, lugar y modo en que se llevó a cabo el hipotético proselitismo;  incumpliéndose así una vez más con la carga probatoria que corresponde al partido político impugnante respecto de la nulidad de votación recibida en la casilla 1283 B.  

 

Cabe aquí señalar que el partido político actor, manifiesta que esos hechos fueron vistos por los señores RICARDO MULLER y LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ, quienes “testificarán” a efecto de que se relacionen los hechos para señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar; además de señalar a otras personas que conocen el helicóptero del gobernador y que pueden testificar; sin embargo, debe aclarase que, la omisión en que incurrió el actor al momento de formular su demanda de no especificar circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos en que basa su solicitud de nulidad, no es subsanable a través de algún otro acto posterior, sino que la litis se precisa a lo planteado en el escrito inicial de demanda; y mucho menos puede realizarse tal enmienda a través de alguna prueba, pues no ha de desestimarse que las pruebas tienen como finalidad, precisamente justificar lo alegado por las partes en su escrito inicial de demanda o bien en lo argumentado en el escrito del tercero interesado, pero no corregir omisiones de la demanda, pues en tal caso, las demás partes no tendrían oportunidad de defensa respecto de los nuevos elementos aportados. Aunado a lo anterior, se subraya que la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral aplicable en Zacatecas, en su artículo 17 párrafo I, fracciones I a la VI, no prevé como admisible la prueba testimonial en materia contencioso electoral. 

 

Finalmente, no se pasa por inadvertido que se ofrece como prueba una copia fotostática de una nota periodística publicada, según dicho del actor, el día treinta y uno (31) de agosto del año en curso, en el periódico Imagen de Zacatecas, con la que pretende probar el apoyo del Gobernador al Partido de la Revolución Democrática en El Salvador, Zacatecas; respecto de lo cual cabe apuntar, primero que estamos ante una afirmación inconexa e imprecisa, y que además, la  nota de mérito, cuyo texto que en este momento incumbe es:

 

“ LOS PRIISTAS… Muchos fueron testigos de cómo funcionarios vinieron a hacer proselitismo, abierto a favor del partido en el gobierno. Es difícil competir cuando no hay equidad ni imparcialidad. Ante las circunstancias, agregó, el partido verá como procederá para la revisión del resultado en los tribunales, ya que se registraron muchas incidencias en todas las casillas. Tres días antes de la elección los priístas montaron una guardia permanente fuera de una casa de la calle Rafael Maldonado, reportada como bodega de despensas y cobijas que los perredistas repartían. La noche antes de la jornada, hasta ese lugar llegó una camioneta Suburban café claro, tripulada por varias personas. El chofer era Ricardo Romero Ayala, Secretario de Planeación de Desarrollo Regional (SEPLADER)  enviado del gobierno para  atender las elecciones… ”

 

Con lo anterior, se prueba de forma alguna la intervención a que se hace referencia por el Partido Revolucionario Institucional, sólo se advierte que se trata de una opinión o un punto de vista de David Carrizales, candidato a la presidencia municipal de El Salvador, Zacatecas, pero que de ninguna manera puede constituir prueba plena de lo alegado por el partido impugnante, puesto que, son apreciaciones muy personales de quien, al ser candidato perdidoso en las elecciones para la integración del ayuntamiento en El Salvador, Zacatecas, obviamente se expresa con toda parcialidad en relación al triunfo del candidato del Partido de la Revolución Democrática; y aún y cuando no fuesen estas las circunstancias, una simple nota periodística que sólo refleja el pensar o el sentir de una persona, no es suficiente para tener por veraz su contenido, a menos que existieran diversos medios de prueba, que en su caso, respaldaran esa información.  

 

Así las cosas, al incumplir el actor con la carga probatoria que le impone el artículo 17 párrafo tercero de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación  Electoral y al no actualizarse los elementos que integran la causal de nulidad prevista por el artículo 52 fracción II de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral de Zacatecas, se declara INFUNDADO el agravio manifestado por el partido actor respecto de la casilla 1823 B.

 

B) Respecto de la casilla 1284 B, se argumenta básicamente que:

 

‘… Casilla 1284 básica, causa agravio al Partido Revolucionario Institucional que represento las serias irregularidades que se presentaron en esta casilla el pasado 29 de agosto del 2004.

 

En primer lugar la presidente de la casilla señora CRISTINA CARIAGA ALVARADO, es sobrina del candidato a la Presidencia Municipal de El Salvador, Zacatecas, por el Partido de la Revolución Democrática.

 

Del mismo modo lo es el señor MIGUEL ALVARADO C. quien además de sobrino del candidato a la Presidencia Municipal por el PRD fungió como representante de ese partido en la casilla antes citada.

 

Las actas sobre incidentes ocurridos en esta casilla se detallan a continuación:

 

A las ocho de la mañana se presentó y estuvo un rato el representante suplente del Partido de la Revolución Democrática, no obstante que el propietario señor MIGUEL ALVARADO CARRANZA, se encontraba presente…

 

Asimismo la señora MARCIALA MENDOZA RODRÍGUEZ, realiza proselitismo a favor del Partido de la Revolución Democrática al estar formada…

 

En el mismo tenor a las nueve de la mañana con veinticinco minutos a la señora Agustina Valdez Rodríguez, su hija la auxilió a votar sin pedir autorización de la mesa directiva de casilla…

 

Por otra parte el representante del Partido de la Revolución Democrática señor MIGUEL ALVARADO C., sobrino del candidato a la Presidencia Municipal de El Salvador, Zacatecas, por el PRD, tuvo mucha comunicación con los observadores que es obvio que fueron propuestos por el Partido de la Revolución Democrática, los ciudadanos RAMONA ACOSTA MONSIVAIS Y LUIS MARGARITO ARAGON, el cual le entregó un recado y fue anexado, al respecto con estos actos del representante del Partido de la Revolución Democrática y los observadores, se incumplieron los artículos 10, 11, que señala: 1.- “Queda prohibido a los observadores; fracción II.-Hacer proselitismo de cualquier tipo o manifestarse a favor de un partido, una fórmula, una planilla o un candidato.

 

Por otra parte el representante del Partido de la Revolución Democrática señor MIGUEL ALVARADO C. sobrino del candidato a la Presidencia Municipal de El Salvador, Zacatecas por el PRD continuó haciendo proselitismo en forma descarada…

 

En el mismo tenor a la una de la tarde con cincuenta minutos, este profesor MIGUEL ALVARADO CARRANZA continua haciendo proselitismo e induciendo con todas las agravantes al voto por su tío y su partido, el de la Revolución Democrática, al respecto debe considerarse la cantidad de personas a las que estuvo presionando a partir de las ocho de la mañana con veintiocho minutas, hora en la que se abrió la casilla, a la una de la tarde con cincuenta minutos que continuaba realizando su proselitismo, sin que la presidenta de la mesa directiva lo sancionara de conformidad a lo que estipulan las leyes electorales, claro, se trataba de su primo haciendo proselitismo a favor de su tío como candidato a Presidente Municipal por el Partido de la Revolución Democrática.

 

Artículos violados una y otra vez, de la Ley Electoral artículo 8º, 191, 192 y artículo 52 fracción II de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas.

 

Por otra parte cabe hacer mención que a las dos de la tarde con quince minutos, se observó a un vehículo camioneta chevrolet color negro, cabina y media 4X4 con placas de circulación PS 20-472 del Estado de Nuevo León, realizando acarreo de votantes para que sufragaran a favor del PRD. Este acarreo lo hizo en cinco ocasiones, ahora bien pedimos se solicite en primer lugar información sobre este vehículo cuyas placas se mencionaron anteriormente para que se le sancione, ahora bien, si la presidenta de la mesa directiva de casilla no hizo nada al respecto, es porque sabían tanto ella como el representante del PRD y primo de ella que a quienes estaban acarreando eran ciudadanos que estaban siendo presionados por ellos que se encontraban en la casilla  y por los que los acarreaban.  Al respecto mínimo en la camioneta cabina y media 4X4 caben 8 personas, si dieron cinco vueltas entonces, aproximadamente fueron cuarenta personas, por otro lado, es importante señalar que esta incidencia que se encuentra en acta es una de muchas que están avaladas y firmadas por los funcionarios de la mesa directiva de casilla y representantes de partidos contendientes, artículos violados 8º, 191, 192, y artículo 52 fracción II de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas.

 

A las cuatro de la tarde con cincuenta y siete minutos se continúa con el acarreo de ciudadanos por la misma camioneta y sus ocupantes, las placas están detalladas en el párrafo anterior a efecto de que se investigue y se proceda penalmente en contra de quien resulte responsable, por otro lado la cifra de acarreados que mencionamos anteriormente y que era de cuarenta, claro está que aumentó mínimo otras dieciséis personas más.

 

Aparte de las causales de nulidad y delitos electorales en que se incurrió:

 

Artículos violados, 8º, 191, 192, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Zacatecas.

 

Asimismo cabe señalar que a las doce del día con quince minutos, el observador LUIS MARGARITO ARAGON, demostró mucha comunicación con el representante del Partido de la Revolución Democrática profesor MIGUEL ALVARADO CARRANZA, lo cual es ilegal y que el señor ARAGON, es solamente observador y no se ha comportado a la altura de las funciones que tiene como observador, es importante comentar al Tribunal Estatal Electoral que éstos señalamientos se encuentran en las actas de incidentes que se anotaron en las mismas debido a las graves irregularidades que se suscitaron el domingo 29 de agosto del 2004, durante la Jornada Electoral.

 

Los artículos violados son 10, 11, 8º, 191, 192 de la Ley Electoral y 52, fracción II de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas.

 

Señores MAGISTRADOS del Tribunal Estatal Electoral, velar por la autenticidad y efectividad del voto, así como observar todos sus actos, certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y equidad, actualiza las causales de nulidad de la votación recibida en esta casilla.

 

Ahora bien, muchas de las irregularidades en que se incurrió el día de la jornada electoral del 29 de agosto del 2004, solicito sean adminiculadas con los hechos y las pruebas que se están presentando por el Partido Revolucionario Institucional al que represento a efecto de que al relacionarlas de forma inequívoca sea un resultado a favor del PRI.

 

Las dádivas que se dieron y que consistieron en despensas, cobijas,  cemento, láminas, fueron de dependencias del gobierno del Estado D.I.F. Dirección de Protección Civil, el cemento y láminas por parte de la Secretaria de Obras Públicas, fueron entregadas los días veintiséis y veintisiete de agosto del 2004 a las siguientes personas.

 

PEDRO CARIAGA FERMÍN, MARTHA GUEVARA ROCHA, MARTÍN GONZÁLEZ VÁZQUEZ, FELICIANO MALDONADO, DANIEL FAX CRUZ, FIDELA COSTILLA MIRNADA Y CARMELA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ…

 

Asimismo, en esta casilla 1284, afecta también en forma adminiculada la intervención indebida del Gobernador del Estado y sus funcionarios en virtud de que el helicóptero de Gobierno del Estado que el día de la jornada electoral a las once de la mañana aterrizó en la cancha de fut-bol, que se encuentra al norte de la cabecera municipal de El Salvador, Zacatecas, por la carretera la salida hacia la comunidad de la Ventura Coahuila, a seis cuadras de esta casilla y con la finalidad de hacer proselitismo.

 

Sobre el particular resulta claro que el helicóptero del Gobierno del Estado que normalmente es utilizado por el Gobernador, este helicóptero y sus ocupantes, no tenían que hacer absolutamente nada de las once de la mañana a la una de la tarde en un municipio al que casi no visita mucho y menos debe visitarlo cuando la ley le prohíbe para hacer proselitismo o difusión de los logros de gobierno y obra pública, entonces personal que labora en dependencias de gobierno fueron a dar orientación y apoyo a la planilla del Ayuntamiento del Partido de la Revolución Democrática sin tomar en cuenta la falta de equidad en esta elección extraordinaria violentando los principios del derecho electoral enmarcados en el artículo 116  fracción IV de nuestra Carta Magna.

 

Sobre el particular cabe señalar que estos hechos fueron vistos por los señores licenciados RICARDO MULLER Y LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ, testificarán a efecto de que se relacionen con los hechos para señalar las circunstancias que se dieron de modo, tiempo y lugar.

 

Asimismo como el helicóptero del gobernador es ampliamente conocido porque en el Estado de Zacatecas sólo hay uno igual, existen muchos testigos que lo vieron de los cuales mencionaré a los señores FLAVIO PARDO BADILLO, EUSEBIO CARRIZALEZ RAMOS, MARIANO JASSO CARRIZALEZ, EL LIC. RICARDO MULLER Y LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ, todos con domicilio conocido por si desean conocer su testimonio.

 

Por otra parte y respecto de las dádivas que se dieron para presionar a los ciudadanos éstas se dieron en la casa del señor JUAN RODRIGUEZ RODRÍGUEZ Y FUE SU PROPIA HIJA QUI9EN LO DENUNCIÓN, EL DOMICILIO DEL SEÑOR RODRÍGUEZ es calle Rafael Maldonado número uno de El Salvador, Zacatecas…”

  

Como puede advertirse, en esta casilla se atribuyen diferentes conductas de presión a los votantes por parte del señor MIGUEL ALVARADO CARRANZA, quien estuvo fungiendo como representante del Partido de la Revolución Democrática en la casilla 1284 B, y que a su vez es sobrino del candidato a la presidencia municipal por ese mismo partido político; consistiendo tales conductas, según dicho del Partido Revolucionario Institucional en:

 

a)  Tuvo mucha comunicación con los observadores que es obvio que fueron propuestos por el Partido de la Revolución Democrática.

b)  Continuó haciendo proselitismo en forma descarada con las personas que asistieron ese día a votar, induciendo el voto a favor de su tío.

c)   A la una de la tarde con cincuenta minutos, continúa haciendo proselitismo e induciendo con todas las agravantes al voto por su tío y su partido, el de la Revolución Democrática.

d)  A las doce horas con quince minutos el observador LUIS MARGARITO ARAGÓN demostró mucha comunicación con el representante del Partido de la Revolución Democrática, profesor MIGUEL ALVARADO CARRANZA, lo cual es ilegal, ya que el señor ARAGÓN es solamente observador.

 

Por principio, se destaca que se allegó por el partido actor la prueba documental pública relativa a las actas de nacimiento de los señores MIGUEL ALVARADO CARRANZA y ARMANDO ALVARADO PÉREZ, de las que efectivamente se desprende que existe un lazo consanguíneo que une a los precitados como sobrino y tío, respectivamente; sin embargo, tal circunstancia, no es suficiente para declarar la nulidad de votación solicitada, puesto que, por una parte, no existe impedimento legal alguno para que algún pariente de un candidato a puesto de elección popular asista como representante del partido político que lo postula; máxime si se considera, que las funciones que le corresponden no son propiamente del manejo de la documentación electoral, de manera que pudiera alterarla; sino que tal labor corresponde a los integrantes de la mesa directiva de casilla como lo son el Presidente, el Secretario y los Escrutadores; y la tarea básica de los representantes es observar el buen desarrollo de la jornada electoral.

 

Lo que realmente pudiera influir y en un determinado momento afectar la voluntad de los votantes, sería que el representante  estuviera realizando abiertamente proselitismo a favor del partido que lo acreditó, o bien, que ocupara algún cargo público a través del cual se pudiera efectivamente ejercer alguna influencia sobre el electorado; pero en ambos casos, tales circunstancias deberán quedar plenamente probadas.

 

Ahora bien, en el particular se habla básicamente de proselitismo realizado por MIGUEL ALVARADO CARRANZA a favor del candidato del Partido de la Revolución Democrática; sin embargo, existen diversos motivos para desestimar la solicitud de nulidad que pretende el Partido Revolucionario Institucional, como lo es que se trata de afirmaciones genéricas, pues no especifica cuáles fueron los actos que supuestamente se realizaron por el señor ALVARADO CARRANZA y que según el instituto político actor son de “proselitismo”, no se señala a cuantas personas ni quienes eran los receptores de las actividades consideradas proselitistas, por lo que este Tribunal no cuenta con elemento alguno para determinar si los actos realizados efectivamente constituyen proselitismo y si en un momento dado, ellos pudieran ser determinantes para el resultado de la votación en la referida casilla; por otra parte, no se aportan medios probatorios categóricos para acreditar que las conductas irregulares por parte del señor MIGUEL ALVARADO CARRANZA.

 

Es importante subrayar que existen en autos las hojas de incidentes presentadas por el representante del Partido Revolucionario Institucional ante la mesa directiva de casilla en las que se asientan diversas irregularidades que fueron observadas por el mismo, documento en el que se señala, entre otras cosas, que el representante del PRD estuvo haciendo proselitismo, no obstante ello, tal acta no puede causar convicción plena sobre la veracidad de su contenido, pues se trata de un documento privado elaborado por un representante de partido político ante la mesa directiva de casilla que se encuentra contradicha por el contenido del acta de incidentes elaborada por los integrantes de la mesa de casilla, de acuerdo a las atribuciones que les competen por disposición de la Ley Electoral, la cual en contraposición con la hoja de incidentes confeccionada por el representante de partido adquiere una mayor fuerza probatoria, por tratarse de una documental pública que no se encuentra contradicha por ningún elemento de prueba que obre en autos.

 

Aún y con lo anterior, ha de destacarse que a pesar de que existe la hoja de incidentes elaborada por el representante del Partido Revolucionario Institucional, ésta no sería suficiente para declarar la nulidad solicitada, pues como ya se mencionó se hace indispensable, en todo caso la especificación de circunstancias de tiempo, lugar y modo en que acontecieron los actos irregulares, elementos de los que adolece la propia hoja de incidentes.

 

Por otra parte, en cuanto a que el ciudadano MIGUEL ALVARADO CARRANZA tuvo mucha comunicación con dos observadores, ello tampoco acredita que se hubiere ejercido presión sobre el electorado a favor de su partido político, pues si bien es cierto que en el acta de incidentes levantada por los funcionarios de la mesa directiva de casilla se asentó que el representante del PRD les ha auxiliado y ha tenido mucha comunicación con los observadores que están en la casilla, Romana Acosta Monsiváis y Luis Margarito Aragón, lo cierto es que no se tiene conocimiento de lo que pudieron estar comentando, ni existe un mínimo elemento probatorio que nos pudiera indicar que su comunicación haya sido con el ánimo de hacer proselitismo o de influir en el electorado, como lo expresa el partido político demandante; y es más tampoco se tiene certeza, como el propio partido lo expresa, que tales observadores pertenezcan al Partido de la Revolución Democrática; por lo que es inadmisible concluir que por el simple hecho de que hubieran estado haciendo algún comentario entre ellos, signifique que estaban presionando a los votantes que acudían a la casilla a emitir su sufragio a favor de partido político alguno.

 

Otra irregularidad que aduce el impugnante es que la señora CRISTINA CARIAGA ALVARADO es sobrina del señor ARMANDO ALVARADO PÉREZ, y que por ello no sancionaba las conductas irregulares cometidas por MIGUEL ALVARADO CARRANZA, pues “se trataba de su primo haciendo proselitismo a favor de su tío”; respecto de lo cual cabe anotar que la situación de parentesco que se atribuye entre la señora CRISTINA CARIAGA ALVARADO y ARMANDO ALVARADO PÉREZ, no se acredita con las documentales públicas relativas a las actas de nacimiento expedidas por el Oficial del Registro Civil de El Salvador, Zacatecas, pues de su análisis detenido no se distingue algún lazo de filiación; aunque exista una coincidencia entre el apellido ALVARADO que ambos ostentan,  por lo cual no se puede hablar de que la actuación de la presidenta de la mesa directiva de casilla sea tendenciosa a favor de algún candidato por razón del parentesco; además de que se trata de una actividad conjunta desarrollada por los integrantes de la mesa de casilla y no de una labor individual de la señora CRISTINA CARIAGA ALVARADO.

 

Señalándose como antecedente, que en el acta de incidentes elaborada por el Secretario de la mesa directiva de casilla, se asentaron irregularidades de proselitismo que involucran a simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática, así como al representante del Partido Revolucionario Institucional, lo que denota imparcialidad en la actuación de los ciudadanos que conformaron la directiva de la casilla. 

 

En otra tesitura, se apunta por el instituto demandante que se realizó proselitismo por la señora MARCIALA MENDOZA RODRÍGUEZ  a favor del Partido de la Revolución Democrática, situación que se encuentra inserta en el acta de incidentes levantada por los funcionarios electorales; sin embargo, por sí solo, este evento no puede constituir causa para declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla en estudio, pues si bien es cierto existe un leve indicio derivado del acta de incidentes de que la señora MARCIALA MENDOZA RODRÍGUEZ realizó alguna conducta irregular, también es verdad que no es posible determinar de esa sola anotación a cuantas personas, ni quiénes eran los individuos a quienes estaban encaminadas tales actividades de presión, por lo que esta Sala Uniinstancial no cuenta con elemento alguno para determinar si los actos realizados por MARCIALA MENDOZA RODRÍGUEZ efectivamente constituyen proselitismo, si estaban dirigidos a electores de esa sección y durante cuanto tiempo se desarrolló el supuesto proselitismo, de manera que se pudiera inferir la determinancia para el resultado de la votación en la casilla impugnada.

 

Otra irregularidad argüida por la parte actora es que la señora AGUSTINA VALDEZ RODRÍGUEZ fue auxiliada a emitir su voto por su hija sin pedir autorización de la mesa directiva de casilla, sin embargo, ello tampoco irroga perjuicio alguno al impugnante, pues con ello no se actualiza algún tipo de presión sobre los votantes; y aún admitiendo sin concebir que por esta situación se hubiera podido viciar la voluntad de un elector, en específico la señora AGUSTINA VALDEZ RODRÍGUEZ, ello no sería determinante para el resultado de la votación, pues la diferencia de votos entre los partidos políticos que ocuparon el primer y el segundo lugar es de treinta y cinco (35) votos, por lo que un solo voto no daría lugar al cambio de ganador.

 

Se hace también alusión a la existencia de acarreo por cinco (5) ocasiones para votar a favor del PRD, a través de una camioneta Chevrolet, color negro, cabina y media, 4X4 con placas de circulación PS 20-472 del Estado de Nuevo León; pidiendo a esta Sala Uniistancial, pedir la información necesaria sobre la camioneta en cuestión.

 

Ahora bien, en primer lugar no corresponde a este Tribunal solicitar la información sobre la camioneta descrita en el párrafo antecedente, sino que la carga probatoria pesa sobre la parte demandante, de conformidad con el artículo 17 párrafo tercero de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral de Zacatecas; luego, se advierte que estamos ante una simple afirmación que no se encuentra respaldada por medio probatorio alguno, pues sólo existe el antecedente derivado de la hoja de incidentes elaborada por el representante del Partido Revolucionario Institucional en la casilla 1284 B, pero no existe prueba fehaciente que avale el contenido de dicha hoja de incidentes, además de que no se tiene noticia sobre quién era la persona que estuvo realizando el supuesto acarreo, de manera que pudiera relacionársele con el Partido de la Revolución Democrática; no se señala quiénes fueron las personas “acarreadas”, para en su caso saber si corresponden a la sección impugnada, ni el número exacto de ellas; en resumen, no se aportan las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se llevó a cabo la irregularidad argumentada, como para que esta autoridad electoral cuente con elementos para establecer si se actualiza efectivamente una presión sobre los electores de la sección y si ésta resulta determinante para el resultado de la votación.   

 

  Finalmente, se retoma por el Partido Revolucionario Institucional lo referente a la presión ejercida sobre el electorado a través de dádivas y utilización de recursos y programas de carácter social para hacer proselitismo a favor del PRD, y que se hicieron consistir en despensas, cobijas, cemento, láminas entregadas por el D.I.F., la Dirección de Protección Civil y la Secretaría de Obras Públicas, sólo que ahora se especifica que se entregaron a los señores PEDRO CARIAGA FERMIN, MARTHA GUEVARA ROCHA, MARTÍN GONZÁLEZ VÁZQUEZ, FELICIANO MALDONADO, DANIEL FAX CRUZ, FIDELA COSTILLA MIRNADA Y CARMELA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ; así mismo se hace de nueva cuenta mención a la indebida intervención del gobernador y a la utilización del helicóptero que normalmente usa el mandatario estatal.

 

En relación con lo anterior, aplica el mismo razonamiento vertido para la casilla 1283 B, en el sentido de que no se pormenorizan los contextos de tiempo, lugar y modo en que se llevó a cabo las hipotéticas conductas irregulares de los funcionarios públicos y del gobernador; además de incumplirse con la carga probatoria que corresponde al partido político impugnante respecto de sus afirmaciones.

 

Por lo tanto, cabe concluir que en el caso, no se acreditan los elementos de  la causal de nulidad de votación recibida  en casilla por violaciones al artículo 52 fracción II de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral de Zacatecas, declarándose INFUNDADO el  agravio hecho valer por la Partido Revolucionario Institucional, respecto de las casillas 1283 B Y 1284 B.

 

OCTAVO.- La parte actora invoca la causal de nulidad prevista en la fracción VIII del artículo 52 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral consistente en: “Permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación’,  respecto de las casillas 1283 B y 1284 B.

 

Para decretar la nulidad de la votación recibida en casilla con base en la causal señalada se deben colmar los siguientes elementos esenciales:

 

a) Que se demuestre que en la casilla se permitió votar a personas sin derecho a ello, ya sea porque no mostraron su credencial para votar o por que su nombre no aparecía en la lista nominal de electores; y

b) Que se pruebe que la anterior circunstancia sea determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla.

 

Para acreditar este segundo elemento, debe demostrarse fehacientemente, que la irregularidad ocurrida en la casilla es decisiva para el resultado de la votación, y que de no haber ocurrido, el resultado pudiese haber sido distinto. Para este fin, puede compararse el número de personas que sufragaron irregularmente, con la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar y considerar que si el número de personas es igual o mayor a esa diferencia, se colma el segundo de los elementos, y por ende, debe decretarse la nulidad de la votación recibida en la casilla.

 

También puede actualizarse el segundo de los elementos, cuando sin haber demostrado el número exacto de personas que sufragaron de manera irregular, queden probadas en autos circunstancias de tiempo, modo y lugar que acrediten que un gran número de personas votaron sin derecho a ello y por tanto, se afectó el valor que tutela esta causal.

 

No obstante lo anterior, es necesario advertir que el carácter aritmético no es el único viable para establecer o deducir cuándo cierta irregularidad es determinante o no para el resultado de la votación recibida en una casilla o de una elección, ya que válidamente se puede acudir también a otros criterios, atendiendo a si se han conculcado o no de manera significativa por los propios funcionarios electorales, uno o más de los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, o bien, atendiendo a la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que se cometió.

 

Ahora bien, en el caso particular, dicha causal de nulidad la hace valer el impetrante respecto de la votación recibida en las casillas 1283 B y 1284 B, las que se analizarán en forma individualizada.

 

Respecto de la casilla 1283 B, se duele el actor que se permitió votar a la ciudadana VERONICA ALEMÁN MARTÍNEZ, no obstante que cuenta con dos credenciales de elector y que no radica en el municipio de El Salvador, sino en la ciudad de Saltillo, por medio de las cuales vota en dos estados diferentes, engañando a las autoridades electorales, señalando domicilio falso y que el presidente de la mesa directiva de casilla no procedió conforme a lo estipulado en los artículos 185 y 186 de la Ley Electoral del Estado, de retener la credencial de elector o bien el secretario debió asentar en el acta éste incidente, ya que fue el representante del Partido Revolucionario Institucional, quien presentó esta irregularidad que quedó en el acta de incidentes y de escrutinio y cómputo, argumentando que esta conducta ilícita consentida por los integrantes de la mesa directiva debe ser sancionada penalmente además de proceder a la anulación de esta casilla, toda vez que con ello se quebrantaron en su perjuicio los artículos 185 y 186 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral, al no observarse los principios rectores de certeza y legalidad de una elección.

 

Respecto de la casilla 1284 B, se duele el actor de lo siguiente:

 

a)  Que a las ocho de la mañana con cuarenta y tres minutos se presentó a votar el señor MARTÍN RODRÍGUEZ TORRES, con una credencial de elector falsa, por lo que el presidente ante la mesa directiva de casilla incumplió con lo estipulado en el artículo 185 de la Ley Electoral y que a las once de la mañana con veinte minutos se presentó a votar el señor MARTÍN RODRÍGUEZ TORRES, con dos credenciales y la presidenta le autoriza votar con una y no le recoge la credencial doble, doliéndose de que se violan en su perjuicio los artículos 8º, 185, 52 fracción II de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral.

 

b)  Que a las once de la mañana con catorce minutos se presentó a votar el joven PLUTARCO ZAVALA TORRES, con credencial apócrifa, además de que no coincide con la lista nominal de la casilla y no se le permitió votar, que la autoridad electoral violentó lo estipulado en el artículo 185 de la Ley Electoral.

 

El tercero interesado fijó su oposición a la pretensión del actor al señalar que los hechos narrados por la demandante no ocurrieron, aduciendo con relación a las irregularidades alegadas por el actor respecto de la casilla 1283-BASICA, que en ningún momento se acredita que la señora Alemán tenga dos credenciales de elector, ni que viva en Saltillo.  Además argumenta con relación a la casilla 1284-BASICA, que el doliente no argumenta con las pruebas idóneas que la presidenta de la casilla actuó ilegalmente en cuanto a permitir que Martín Rodríguez Torres, emitiera su voto con credencial falsa, así como tampoco demostró que se presentara a votar una persona con dos credenciales de elector.

 

Por su parte la autoridad responsable en su informe circunstanciado y con relación a los hechos esgrimidos por el actor, en lo sustancial manifiesta que no le causan perjuicio alguno al impetrante los hechos que alega en su demanda.

 

En el caso a estudio, obran en el expediente; copia fotostática certificada del oficio CME-156/2004 de fecha nueve de agosto con anexo página 1 de 7, que contiene lista nominal de electores, emitida por el Instituto Federal Electoral; las actas de la jornada electoral; actas de escrutinio y cómputo, las respectivas actas de incidentes; acta circunstanciada de sesión extraordinaria de fecha treinta de agosto del año dos mil cuatro; las listas nominales de electores de las casillas 1283 B y 1284 B constancias que tienen la naturaleza de documentales públicas, ya que se trata de documentos en copia certificada que fueron expedidos por funcionarios del Instituto Estatal Electoral dentro del ámbito de su competencia, de conformidad a lo preceptuado por el artículo 18 fracción I de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral en el Estado de Zacatecas, por lo que, de acuerdo con el artículo 23 segundo párrafo de la misma ley, tienen valor probatorio pleno puesto que no ha sido comprobado por medio alguno su falta de autenticidad o de la veracidad de los hechos a que ellas se refieren.

 

Ahora bien, del análisis preliminar de las constancias antes aludidas, y con el objeto de sistematizar el estudio de los agravios formulados por la parte actora, a continuación se presenta un cuadro comparativo en el que se consigna en la primera columna, la información relativa al número y tipo de casilla; en la segunda columna, el nombre de los ciudadanos que a decir del actor, emitieron su voto indebidamente; en la columna tercera si los ciudadanos se encuentran inscritos en la lista nominal; en la columna cuarta el número de votos emitidos por ciudadanos sin estar inscritos en la lista nominal; en la columna quinta, el resultado de la votación emitida en favor del partido político que ocupó el primer lugar, así como en la sexta, la emitida para el partido que ocupó el segundo lugar; en la columna séptima, la diferencia entre los dos rubros anteriores; por último, en la octava columna se incluye un apartado referente a si es o no determinante, en el cual quedarán señaladas las circunstancias especiales que puedan ser tomadas en cuenta para la resolución de los casos concretos. De acuerdo a lo anterior, se obtienen los datos siguientes:

 

I

II

III

IV

V

VI

VII

VIII

CASILLA

NOMBRE DE CIUDADANOS QUE VOTARON SEGÚN EL ACTOR INDEBIDAMENTE.

APARECE EN LA LISTA NOMINAL SI/NO

EMITIO EL VOTO EN FORMA IRREGULAR SI/NO

VOTACION SEGÚN ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO VOTACIÓN PARTIDO 1ER. LUGAR

SEGÚN ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO VOTACIÓN PARTIDO 2DO. LUGAR

DIFERENCIA

DETERMI-

NANTE

1283 b

VERONICA ALEMÁN MARTINEZ

SI

NO

177

169

8

NO

1284 B

MARTIN RODRIGUEZ TORRES.

SI

NO

195

160

35

NO

1284 b

PLUTARCO ZAVALA TORRES.

SI

NO

195

160

35

NO

 

 

En primer término se analizan las argumentaciones vertidas por el actor respecto de la casilla 1283-BASICA, en las que manifiesta que se permitió votar a la señora VERONICA ALEMÁN MARTÍNEZ, no obstante que cuenta con dos credenciales de elector y que esta persona no radica en el municipio de El Salvador, sino en la ciudad de Saltillo, por medio de las cuales vota en dos estados diferentes, engañando a las autoridades electorales, señalando domicilio falso y que el presidente de la mesa directiva de casilla no procedió conforme a lo estipulado en los artículos 185 y 186 de la Ley electoral del Estado, de retener la credencial de elector o bien el secretario debió asentar en el acta este incidente, ya que fue el representante del Partido Revolucionario Institucional, quien presentó esta irregularidad que quedó en el acta de incidentes y de escrutinio y cómputo, argumentando que esta conducta ilícita consentida por los integrantes de la mesa directiva debe ser sancionada penalmente además de proceder a la anulación de esta casilla, toda vez que con ello se quebrantaron en su perjuicio los principios rectores de certeza y legalidad de una elección.

 

Del anterior cuadro se observa que los agravios propuestos por el actor respecto de la casilla 1283 B resultan INFUNDADOS; es así, puesto que en el caso concreto, se advierte que la ciudadana Verónica Alemán Martínez, al emitir su voto, no quebrantó los principios rectores que rigen en materia electoral de certeza y legalidad, desvirtuando con las constancias procesales que obran en autos, lo aseverado por el impetrante como se demuestra a continuación.

 

Obra en autos copia fotostática certificada del oficio CME-156/2004, de fecha nueve de agosto del año dos mil cuatro, signado por el Licenciado Victor Hugo Medina, Consejero Presidente del Consejo Municipal Electoral de El Salvador, Zacatecas, en la que hace del conocimiento a los partidos políticos y ciudadanía en general, la lista nominal de electores para la elección local extraordinaria del veintinueve de agosto del año dos mil cuatro, con el fin de que quien no estuviese de acuerdo formulara las observaciones correspondientes; apareciendo en la página 1 de 7 de la lista mencionada con el número consecutivo 0002, la clave de elector ALMRVR71022005M300, el nombre de ALEMÁN MARTÍNEZ VERÓNICA. 

 

Según se advierte, de las constancias procesales que obran en autos, desde el nueve de agosto del año en curso, la autoridad responsable publicó en los Estrados del Consejo Municipal Electoral de El Salvador, Zacatecas, la lista de los electores, emitida por el Instituto Federal Electoral para exhibición de los ciudadanos que obtuvieron su credencial para votar al treinta y uno de julio del año del dos mil cuatro, tiempo idóneo para que el actor impugnara su inconformidad respecto a la duplicidad de credenciales de elector que dice tiene la ciudadana Verónica Alemán Martínez, sin embargo en la especie el actor no se inconformó.

 

Le asiste la razón a la autoridad responsable, al señalar que el artículo 92 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, otorga a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, entre sus atribuciones la de formar el Catálogo General de Electores; proporcionar a los órganos competentes del Instituto y a los partidos políticos nacionales, las listas nominales de electores; aplicar la técnica censal en forma parcial, en el ámbito territorial que determine la Junta General Ejecutiva; formular con base en los estudios que realice, el proyecto de división del territorio nacional en 300 distritos electorales uninominales, así como el de las cinco circunscripciones plurinominales; formar el Padrón Electoral; mantener actualizada y clasificada la cartografía electoral; expedir y entregar la credencial para votar; asegurar que las comisiones de vigilancia nacionales, estatales y distritales se integren, sesionen y funcionen debidamente; revisar y actualizar anualmente el padrón electoral; llevar los libros de registro y asistencia de los representantes de los partidos políticos en las comisiones de vigilancia y solicitar a las comisiones de vigilancia los estudios y desahogo de consultas sobre la materia y establecer con las autoridades federales, estatales y municipales la coordinación necesaria, a fin de obtener la información sobre fallecimientos de los ciudadanos, o sobre pérdida, suspensión u obtención de la ciudadanía.

 

Con lo anterior, queda claramente señalado que las autoridades  encargadas de la expedición y otorgamiento de las credenciales de elector a los ciudadanos, es mediante un proceso técnico, que comprende varias etapas, lo que imposibilita a que se expidan credenciales de diferentes estados a una sola persona, situación que no aconteció en la especie, toda vez que el actor se concreta a manifestar que la ciudadana Verónica Alemán Martínez, emite su voto en dos estados por tener doble credencial de elector, sin que haya probado dichas argumentaciones, de tal suerte que no quedó probada la afirmación aludida por el actor sobre este aspecto, toda vez que no obsta el hecho de hacer alegaciones sino que es menester que las mismas estén probadas, según lo establece el párrafo tercero del artículo 17 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral.

 

Asimismo, en aras de verificar la veracidad del dicho del accionante, esta Sala Uniinstancial requirió a la autoridad electoral administrativa de la lista nominal de la casilla ahora impugnada, misma que se tiene a la vista, y una vez cotejada con el nombre, se advierte que sí aparece inscrita en la lista nominal la ciudadana VERÓNICA MARTÍNEZ ALEMÁN.

 

También obra en autos copia fotostática certificada de acta de incidentes, presentada por el ahora actor, en la que se duele que la ciudadana Verónica Alemán Martínez es de reconocida filiación perredista y que no radica en El Salvador sino en la ciudad de Saltillo, Coahuila, sin embargo se advierte del acta de incidentes levantada por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, únicamente la anotación de que a las diecinueve horas con quince minutos, el representante del Partido Revolucionario Institucional presentó una hoja de incidentes, sin que se aprecie más referencia, lo que evidencia a todas luces que no hubo incidente alguno en la casilla impugnada por el actor, atribuible como hecho irregular para considerar decretar la nulidad de votación de casilla invocada por el impetrante.

 

De tal suerte que el cúmulo probatorio existente en autos para corroborar lo alegado por el actor en su beneficio, lejos de satisfacer sus pretensiones, quedó plenamente probado que la ciudadana Verónica Alemán Martínez, se encuentra inscrita en la lista nominal de electores de la sección 1283 B y por ende en pleno ejercicio de sus derechos políticos electorales, emitió el sufragio sin quebranto de los principios de certeza y legalidad que rigen en materia electoral, sino por el contrario quedó corroborado en autos que la misma se encuentra inscrita en la lista nominal y por ende el día de la jornada electoral estaba en pleno ejercicio de sus derechos políticos electorales.

 

Además es menester subrayar que no obsta el hecho de invocar actos irregulares.  Así tenemos que, en el presente caso, aún cuando el voto de la ciudadana Verónica Alemán Martínez, estuviere viciado de nulidad, ello no sería determinante para el resultado de la votación, en tanto que como se advierte del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 1283-BÁSICA, el Partido de la Revolución Democrática, ocupó el primer sitio con una evidente diferencia de ocho votos, mientras que el Partido Revolucionario Institucional, ocupó la segunda posición en sufragios, de ahí que, aún cuando se le sumara al segundo partido mencionado el voto irregular, seguiría en el mismo sitio, por lo que no es de decretarse la nulidad de la votación recibida en la casilla examinada.

 

 Por lo tanto, al no actualizarse el segundo elemento que integra la causal de nulidad prevista en la fracción VIII del artículo 52 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral, deviene INFUNDADO el agravio hecho valer por la parte actora respecto a la casilla 1283 B.

 

Respecto de la casilla 1284 B, es INFUNDADO el motivo de inconformidad reseñado con motivo de la votación recibida en dicha casilla, mismo que se divide en dos incisos.

 

Se duele el actor en el inciso a) que a las ocho de la mañana con cuarenta y tres minutos se presentó a votar el señor MARTÍN RODRÍGUEZ TORRES, con una credencial de elector falsa, por lo que el presidente ante la mesa directiva de casilla incumplió con lo estipulado en el artículo 185 de la Ley Electoral y que a las once de la mañana con veinte minutos se presentó a votar con dos credenciales y la presidenta le autoriza votar con una y no le recoge la credencial doble, doliéndose de que se violan en su perjuicio los artículos 8º y 185 de la Ley Electoral de Zacatecas.

 

Al respecto la Ley Electoral establece.

 

‘Artículo 8º.

1. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.

2.  Quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción sobre los electores.  Aquellos serán sancionados conforme a lo previsto en las leyes.’

 

Por su parte el artículo 185 establece:

‘1. El presidente de la casilla deberá retener las credenciales para votar que presenten muestras de alteración o no pertenezcan a los ciudadanos que las exhiban, poniendo a disposición de las autoridades competentes a quienes incurran en esta conducta.

 

2.-El secretario deberá asentar en el acta el incidente que así ocurra, con mención expresa de los nombres de los ciudadanos presuntamente responsables.’

 

Corre agregada a los autos el acta de incidentes levantada por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, en la que se asienta que a las ocho horas con cuarenta y tres minutos se presentó el ciudadano Martín Rodríguez Torres, a votar con credencial falsa y que se retiró, documental pública que refiere a un solo momento en que el citado ciudadano se presentó a votar con credencial falsa pero se retiró, y no a dos momentos como trata de hacer valer el actor en sus escritos de incidentes.

 

Al respecto, se advierte del acta circunstanciada de la sesión extraordinaria del Consejo Municipal Electoral de El Salvador, Zacatecas, de fecha treinta de agosto del año en curso, en la que se asienta que: ‘…en la casilla 1284 B, se presentó el ciudadano MARTÍN RODRÍGUEZ TORRES, quien quiso votar con una credencial anterior y posteriormente presentó la vigente y se recogió la credencial anterior para hacerla llegar al IFE…’.

 

Como quedó señalado con anterioridad, no le asiste en modo alguno la razón al actor, toda vez que quedó probado en autos que el ciudadano Martín Rodríguez Torres, no presentó una credencial falsa sino que presentó una credencial anterior, misma que fue retenida por el presidente de la mesa directiva de casilla, y una vez que presentó la que coincidía con los datos asentados en la lista nominal, lleva a la presunción a este órgano resolutor que sí emitió su voto, sin embargo, este hecho no le causa perjuicio al actor.

 

A mayor abundamiento, de la lista nominal que corre agregada a los autos, se advierte que aparece inscrito el ciudadano MARTIN RODRÍGUEZ TORRES, con clave de elector RDRMR65111232H401, señalando domicilio ubicado en Calle Libertad sin número, El Salvador, Zacatecas, lo que hace evidente que al día de la jornada electoral se encontraba en pleno ejercicio de sus derechos políticos electorales, en tal virtud, se entiende que una vez rectificado el error y presentar la credencial de elector correcta, emitió el sufragio, lo que no favorece las pretensiones del actor, al tratar de hacer valer una irregularidad grave para obtener la nulidad del voto de dicho ciudadano.

 

Además queda claro que es al partido político impugnante a quien le corresponde la carga de la prueba, esto es, demostrar a cabalidad que el voto de dicho ciudadano se efectuó en quebranto de los principios de legalidad y certeza que rigen los comicios electorales, lo que no aconteció en la especie al no haber dado cumplimiento con lo estipulado por el párrafo tercero del artículo 17 de la ley adjetiva electoral.

 

Por otra parte se advierte del acta de escrutinio y cómputo que el Partido de la Revolución Democrática ocupó el primer sitio con una votación final de ciento noventa y cinco votos, mientras que el Partido Revolucionario Institucional, ocupó la segunda posición con ciento sesenta sufragios a su favor, teniendo una diferencia de treinta y cinco votos, por lo que, aún y haberse decretado la nulidad de dicho sufragio y se le sumara al segundo partido mencionado el voto irregular, seguiría en el mismo sitio, por lo que no es de decretarse la nulidad de la votación recibida en la casilla examinada y en consecuencia se estima INFUNDADO dicho agravio.

 

Por lo que ve al inciso b), del apartado de agravios, se duele el actor de que a las once de la mañana con catorce minutos se presentó a votar el joven PLUTARCO ZAVALA TORRES, con credencial apócrifa, además de que no coincide con la lista nominal de la casilla y no se le permitió votar, que la autoridad electoral violentó lo estipulado en el artículo 185 de la Ley electoral.

 

Al respecto, obra en autos el acta de incidentes presentada por el partido impugnante, en la que se señala que el joven PLUTARCO ZAVALA TORRES, se presentó a votar con credencial falsa, y que no se le permitió votar, pero que tampoco se le retuvo la credencial falsa, sin embargo de la lista nominal de electores que se tiene a la vista, aparece inscrito dicho ciudadano con clave de elector ZVTRPL81021619H400, lo que deja claro que se encuentra en pleno ejercicio de sus derechos políticos electorales, en esa virtud no existe en autos incidente alguno por parte de los funcionarios de la mesa directiva de casilla que señale la irregularidad que hace valer el actor, ni tampoco quedó demostrado que en efecto se presentó a votar con credencial falsa dicho ciudadano.

 

De la misma manera el Partido de la Revolución Democrática, señala en su escrito de incidentes que a las once horas con catorce minutos se presentó PLUTARCO ZAVALA TORRES, a quien no se le dejó votar por no coincidir la clave del padrón con la de la credencial.

 

Por su parte la autoridad responsable en su informe circunstanciado es coincidente con lo señalado por el Partido de la Revolución Democrática, agregando además de que no se le permitió votar a dicho ciudadano, por no coincidir la credencial de elector que presentó con los datos asentados en la lista nominal, esto es, por tratarse de una credencial anterior y por ello no fue retenida por el presidente de la mesa directiva de casilla.

 

Argumentos los anteriores, que desvirtúan lo aseverado por el actor al quedar corroborado que el ciudadano Plutarco Zavala Torres, no presentó una credencial apócrifa, sino una credencial anterior que no coincidió con los datos asentados en la lista nominal, situación que fue considerada como suficiente para que el presidente de la mesa directiva de casilla le impidiera emitir su voto, sin que estos hechos sean vulneradores de la esfera jurídica del impetrante, toda vez que al no haberse emitido ese voto por causa justificada, por ese sólo hecho no fue suficiente para que el partido que ahora ocupa la segunda posición obtuviera el triunfo.

 

Si bien es cierto, permitir sufragar a ciudadanos, sin contar con su credencial para votar con fotografía o sin encontrarse en la lista nominal de electores contraviene lo dispuesto en los artículos 184 primer párrafo y 186, ambos de la Ley Electoral del Estado, que disponen que los electores votarán en el orden en que se presenten ante la mesa directiva de casilla, debiendo mostrar su credencial para votar con fotografía, y una vez comprobado que el elector aparece en las listas nominales y que haya exhibido su credencial para votar con fotografía, el presidente le entregará la boleta de la elección que corresponda, para que libremente y en secreto marque su boleta.

 

En otro orden de ideas, atendiendo a la finalidad del sistema de medio de impugnación en materia electoral, la nulidad de la votación recibida en una casilla, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los elementos de alguna causal de las previstas taxativamente en la legislación electoral, a fin de evitar se dañe el ejercicio del derecho del voto activo de la mayoría de electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por irregularidades o imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, cuando tales irregularidades no son determinantes cuantitativa o cualitativamente para el resultado de la votación, pues de lo contrario se haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares, máxime que en el presente caso, la causal de nulidad exige que la violación sea determinante para el resultado de la votación, elemento que en el presente caso no se da, toda vez que no se demostró a cabalidad que el ciudadano que dice el actor se presentó a votar con credencial de elector falsa,  asimismo la diferencia entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar, lo es de treinta y cinco votos, lo cual se ilustra con la tabla en la que compara la votación emitida irregularmente, con la diferencia entre la votación del partido que ocupó el primer lugar y el que ocupó el segundo, para establecer si dicha votación era determinante, lo que en la casilla en estudio no se da, por lo que no es procedente decretar la nulidad del sufragio hecha valer por el impetrante.

 

Por otra parte del acta de escrutinio y cómputo se advierte que la diferencia entre la votación final que obtuvieron los partidos políticos que ocuparon el primer y segundo lugar, lo fue de treinta y cinco votos, en esa tesitura, aun y cuando el voto aludido hubiese sido declarado nulo, este hecho no favorece la posición del partido político que ocupó el segundo lugar, dada la diferencia de votos, y quedaría en el mismo sitio, sin embargo, quedó plenamente asentado en autos que ese voto no se emitió y en consecuencia no se transgredieron en perjuicio del impetrante los principios de certeza y legalidad que rigen en la materia electoral.

 

En esa tesitura ha quedado plenamente demostrado que al ciudadano PLUTARCO ZAVALA TORRES, se le impidió ejercer su voto en la casilla 1284-básica, por haber presentado una credencial anterior que no coincidía con los datos inscritos en la lista nominal, en esa tesitura, estuvo en lo correcto el presidente de la mesa directiva de casilla en impedirle emitir el sufragio sin que ese hecho haya sido violatorio de los artículos 185 y 186 de la Ley Electoral en perjuicio del impetrante.

 

En esa tesitura este órgano resolutor estima declarar INFUNDADO el agravio vertido por el Partido Revolucionario Institucional, respecto a dichas argumentaciones.

 

Por lo tanto, al no haberse actualizarse cabalmente los extremos de la causal prevista en la fracción VIII del artículo 52 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral en Zacatecas, respecto de los motivos de agravios esgrimidos por el actor respecto de las casillas 1283 B y 1284 B, esta Sala resolutora, declara firme la votación recibida en dichas casillas, instaladas el día de la jornada electoral en el municipio de El Salvador, Zacatecas, a efecto de realizarse los comicios extraordinarios.

 

NOVENO.- Al resultar infundados los agravios hechos valer por el Partido Revolucionario Institucional y dado que en la especie no se actualizan las causales de nulidad de votación recibida en casilla que fueron invocadas por la parte actora, establecidas en el artículo 52 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado; el presente medio de impugnación que se resuelve fue el único que se promovió en contra de los resultados asentados en el acta de cómputo municipal, para la elección de integrantes de ayuntamiento por el principio de mayoría relativa del municipio de El Salvador, Zacatecas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 fracción I de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación  Electoral del Estado, procede confirmar los resultados consignados en la referida acta de cómputo, la declaración de validez de dicha elección, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez correspondiente.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo, además, en lo dispuesto en los artículos: 41 fracción I y II, 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 36, 38, 41, 42, 43, 44, 102, 103 fracciones I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas; 1º, 2º, 3º segundo párrafo, 8º párrafo primero, 202, 203,  y demás relativos aplicables de la Ley Electoral del Estado; y 1º, 2º, 4º, 5º fracción III, 8º fracción II, 9º, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 23, 24  31, 32, 33, 35, 36, 38, 39, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 60 fracción II, 63, y demás relativos y aplicables de la Ley del sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado del Zacatecas, se resuelve:

 

PRIMERO.- Este Tribunal Estatal Electoral, es competente para conocer del presente juicio de nulidad electoral promovido por la Partido Revolucionario Institucional.

 

SEGUNDO.-Se declaran inatendibles los agravios primero y segundo que fueron planteados por el Partido Revolucionario Institucional de conformidad con el considerando sexto de esta resolución; e infundados los agravios que hace valer, respecto de la pretensión de nulidad de la votación recibida en las casillas 1283 B y 1284 B en términos de los considerandos séptimo y octavo de este fallo.

 

TERCERO.- Se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de integrantes de ayuntamiento por el principio de mayoría relativa en el municipio de El Salvador, Zacatecas.

 

CUARTO.- Se confirma la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor de la planilla del Partido de la Revolución Democrática.”

La anterior resolución fue notificada al instituto político actor el mismo día de su pronunciamiento, según consta en la cédula y razón de notificación que obran a fojas trescientos quince y trescientos dieciséis, del cuaderno accesorio número uno del expediente en que se actúa.

9.  En desacuerdo con la resolución transcrita, el trece de septiembre del presente año, el Partido Revolucionario Institucional, promovió juicio de revisión constitucional electoral, haciendo valer los siguientes:

“A G R A V I O S

 

PRIMERO.- Causa agravio al PARTIDO DE REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL que represento, los argumentos de la Sala Uniinstancial del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas, que expone en los considerandos SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO y NOVENO; de la resolución emitida dentro del expediente SU-JNE-047/2004, mediante la cual considera infundados los agravios que hice valer en el juicio de nulidad presentado el 1 de septiembre de 2004, en contra de los resultados de la sesión de cómputo del Consejo Municipal Electoral del Municipio de EL SALVADOR, ZACATECAS, celebrada el día 30 de agosto de 2004.

 

A saber, las violaciones invocadas y reclamadas en las casillas 1283 básica y 1284 básica, fueron determinantes en el resultado final de la elección extraordinaria cuyo margen en nuestra contra fue únicamente de 25 votos, 881 para el PRD y 856 para el PRI.

 

En la especie es importante indicar que se debe tomar en cuenta que en el Juicio de Nulidad Primigenio se impugnaron las casillas 1283 y 1284 básicas en razón de todas las irregularidades que se presentaron durante la jornada electoral, las cuales se probaron con las actas de escrutinio y cómputo, así como de incidentes firmadas no sólo por funcionarios de las mesas directivas de casilla, sino por los representantes de partidos que participaron en la contienda electoral.

 

Al respecto, y en virtud de que no se valoraron correctamente por la Autoridad Responsable, las pruebas aportadas y por ende, fueron desestimados los agravios expuestos. Hago valer de nueva cuenta mediante el Juicio de Revisión Constitucional Electoral, la impugnación de la votación recibida en las casillas 1283 y 1284 básicas.

 

En virtud de que tengo la confianza de que al estudiar las irregularidades antes señaladas, esta Autoridad Electoral Sala Superior del Tribunal Electoral de la Federación. Considerando mediante su estudio que se violaron los principios fundamentales de una elección; tales como el sufragio universal, libre, secreto y directo: La certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, resolverá a favor del Partido Revolucionario Institucional y procederá a la anulación de las casillas antes mencionadas.

 

Por otra parte, es importante señalar que la sesión de cómputo en virtud de los tiempos electorales y la toma de protesta de los presidentes municipales de los ayuntamientos a efectuarse el 15 de septiembre del presente año, se llevó a cabo al día siguiente de la jornada electoral, es decir, si la elección extraordinaria fue el día 29 de agosto, la sesión de cómputo se realizó el 30 de agosto y por obvio de tiempo el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL presentó por mi conducto el día 1 de septiembre el JUICIO DE NULIDAD mediante el cual impugnaba los resultados de las casillas 1283 y 1284 básicas por existir graves irregularidades que dieron el triunfo al Partido de la Revolución Democrática, es menester señalar esto, en virtud de que se decretó otra nueva elección misma que fue extraordinaria, así también se cambio el término estipulado por el artículo 228, párrafo I, de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas; que menciona textualmente: ‘a las nueve horas del miércoles siguiente al domingo de la elección, los Consejos Municipales celebrarán sesión en la que se efectuará el cómputo municipal, mismo que tendrá el orden siguiente:

 

I.- El de la votación para elegir presidente municipal, síndico y regidores por el principio de mayoría relativa,

 

II.- El de la votación para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional’.

 

Así las cosas debido a esta confusión yo no me presenté el día de la sesión pensando que se llevaría a cabo el miércoles 1 de septiembre. Sin embargo, al darme cuenta de que ya se había realizado la sesión de cómputo el día 30 de agosto, inmediatamente procedí a presentar el juicio de nulidad el día 1 de septiembre, no debe escapar a esta Sala Superior del Tribunal Electoral de la Federación que con toda mala fe y para dejar sin materia el Juicio de Revisión Constitucional Electoral, la responsable Sala Uniinstancial del Tribunal Estatal Electoral, a la cual hago responsable de lo que señala la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado así como lo que estipulan los artículos 147, 148, 149, 150 y 151 de la Constitución Política del Estado de Zacatecas, 108, 109, fracción I y III; 110, 111, 113, 40, 41, 133, 74, fracción V y 114, párrafo I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los aplicables de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en razón a que por el término tan corto que tiene el Partido Revolucionario Institucional para hacer valer los medios de impugnación a que tiene derecho, se le quiere dejar en Estado de indefensión en virtud de que se presenta el JUICIO DE NULIDAD el día 1 de septiembre y es hasta el 10 del mismo que resuelve confirmando los resultados de la votación de dos casillas la 1283 y 1284 BÁSICAS de la elección extraordinaria de el municipio de EL SALVADOR, ZACATECAS; aquí se ve claramente la mala fe de quien con dolo se espera y resuelve para que yo no alcance a presentar ante esta Sala Superior el medio de impugnación a que constitucionalmente tengo derecho ya que sabe la responsable que la reparación solicitada debe ser material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, así como factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos: en este caso la toma de posesión de presidente municipal y su ayuntamiento es el próximo 15 de septiembre del presente.

 

Por lo tanto, en caso de dejarme en Estado de indefensión hago responsables a todos los que hayan intervenido.

 

Ahora bien, respecto de lo que la autoridad responsable señala del agravio primero que presenté dentro del juicio de nulidad, vuelvo a insistir en que me causó agravio los resultados de la sesión de cómputo, declaración de validez de la elección de ayuntamiento por el principio de mayoría relativa y entrega de constancia de mayoría y validez a los integrantes de la planilla del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, del municipio de EL SALVADOR, ZACATECAS., del 30 de agosto del 2004, primero porque no se cumplió con el término que señala la ley electoral, y al no asistir en razón al cambio de términos, no se me permitió defender la posición del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL que represento.

 

Por otra parte, en el mismo considerando sexto la responsable refiere que el segundo agravio que menciono en mi escrito primigenio no expreso circunstancias de tiempo, lugar y modo; así como el perjuicio causado a este Partido.

 

A saber:

 

En este agravio la Autoridad Responsable en vez de cuestionar lo que traté de señalarle es la confianza y el derecho que tenemos los justiciables a la aplicación de la ley, garantizados mediante el respeto a las reglas de una resolución imparcial y equitativa, mencioné en seguida que el pasado 29 de agosto de 2004 se presentaron diversas irregularidades que solicitaba fueran relacionadas con los hechos y las pruebas que se anexaban al medio de impugnación en virtud de haber violado estas irregularidades las causas que señala no sólo el artículo 52 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación de Zacatecas., sino también lo señalado en los artículos 1 párrafo I, 8, párrafo I que estipula ‘ el voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible. 2.- quedan prohibidos los actos que generen presión ó coacción, sobre los electores. Aquellos serán sancionados conforme a lo previsto en las leyes’, artículos 10, 11, 141, 142, 185, 191, 192, 195, 241 y 251 de la Ley Electoral de Zacatecas. Así como los artículos 38 y 83 de la Constitución Política del Pastado Libre y Soberano de Zacatecas.

 

Así mismo vuelvo a insistir que en este agravio sí mencione irregularidades, que fueron determinantes, artículos violentados y las casillas 1283 y 1284 básicas en las que se dieron las graves anomalías que fueron determinantes en contra del Partido Político que represento, la autoridad responsable no entendió que primero se estaban señalando los agravios en forma general y que le pedía los adminiculara con hechos, pruebas y artículos violados.

 

SEGUNDO.- Causa agravio a mi representado, los señalamientos que emite en el CONSIDERANDO SÉPTIMO la autoridad responsable en virtud de que hace consideraciones que afectan la esfera de derechos del Partido Revolucionario Institucional en lugar de atender, estudiar y analizar las irregularidades y violaciones al marco normativo electoral que atentan en contra de los principios de constitucionalidad y legalidad que deben revestir todo acto de autoridad electoral.

 

Así las cosas, durante la jornada electoral, así como en el escrutinio y cómputo de la casilla 1283 básica se dieron diversos hechos que constriño a las causales de nulidad previstas en el artículo 52 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral de Zacatecas, que constituyen la nulidad de la votación recibida en la misma y estos son:

 

Señalé en el agravio tercero del juicio de nulidad que fueron determinantes los hechos ocurridos en esta casilla el pasado 29 de agosto, día en que se llevó a cabo la jornada electoral, según consta en actas que cito en mi ocurso primigenio la señora Verónica Alemán Martínez, se presentó a votar en esta casilla electoral, la presidenta de la misma le permitió hacerlo a sabiendas de que esta señora no radicaba en el municipio de EL SALVADOR; esto es sencillo saberlo ya que vive en la ciudad de SALTILLO, COAHUILA, yo lo hice saber a la autoridad responsable en forma precisa, sin embargo, su respuesta fue que no ejercí el derecho que tenía al publicarse la lista nominal con anterioridad y no hacer observación alguna de la misma, al respeto considero que la irregularidad se dio en esta casilla y funcionarios de la mesa directiva de casilla o posteriormente la autoridad responsable debió actuar anulando y procediendo de conformidad a lo que señalan los artículos 185 y 186 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, esta irregularidad quedó asentada en el acta de incidentes y de escrutinio y cómputo.

 

Sobre el particular y en razón de los preceptos antes citados, debe destacarse la afectación de legalidad y certeza por parte de la presidenta y funcionarios de la casilla que no cumplieron con lo que por ley están obligados a acatar ya que al contrario consintieron esta irregularidad; que si fue contundente, ya que se esta hablando de veinticinco votos que le quitaron el triunfo al Partido Revolucionario Institucional que represento.

 

En otro aspecto, respecto de las dádivas y proselitismo que se dieron para presionar al electorado, violentando los artículos 8, párrafos I y II; 141, 142, párrafos I y II, de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas; artículo 52, fracción II de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación de Zacatecas. Mencioné en mi ocurso anterior de impugnación las dependencias que las otorgaron, los nombres de los ciudadanos que las recibieron, el lugar en que se repartieron, el nombre del ciudadano que estuvo haciendo proselitismo y presionando al electorado, por último, la ciudadana que denunció este hecho para nosotros grave en virtud de que nos arrebató el triunfo en una forma por demás inequitativa; enfatizo, únicamente la diferencia de la votación fue de veinticinco votos (25); y solicité a la autoridad responsable que los hechos ocurridos en contra del PRI en las casillas impugnadas se examinaran y adminicularan a los hechos y pruebas presentadas tristemente de nueva cuenta los principios que salvaguardan las constituciones, la Ley Electoral y del Sistema de Medios de Impugnación Electoral de Zacatecas; de nueva cuenta la autoridad responsable las hizo a un lado, en virtud de que lo único que nos faltó indicarle fue ¿de qué color la chamarra?, ¿número exacto de cemento por persona?, ¿cuántos kilos de fríjol?, litros de aceite, sardinas, azúcar, sal; contenía cada despensa del DIF, porque se dan a la autoridad responsable no meros indicios, sino lugares, personas, sus nombres y direcciones; y si no practica una diligencia para contar con mayores elementos de prueba y certeza que les permita emitir una resolución apegada a derecho, fue porque no quiso, ya que tiempo suficiente lo tuvo y lo que hizo con dolo fue tardarse para dejar al PRI en completo Estado de indefensión.

 

En el mismo tenor no debe pasar desapercibido por esta Sala Superior que mencioné también la intervención del Gobernador del Estado y  sus funcionarios presionando al electorado y haciendo proselitismo el día 29 de agosto porque así ocurrió, llega su helicóptero a las once de la mañana con sus ocupantes, no me pregunten el nombre del piloto porque no lo sé, a la media hora después llegan patrullas y empieza el acarreo de veinte, treinta o cuarenta personas, a la autoridad responsable se le dieron nombres de testigos que vieron el citado helicóptero, el lugar en donde aterrizo, las patrullas; indicios que desestimó afectando principios de equidad, legalidad e imparcialidad, determinando con esta actitud la derrota del candidato del Partido Revolucionario Institucional que represento.

 

En este mismo punto, la autoridad responsable cita un párrafo de la nota periodística que sale en el periódico IMAGEN, el día martes 31 de agosto del actual, pero para cubrir y defender al PRD. Con dolo y mala fe no cita lo que se refiere a la celebración, mencionamos textual dos párrafos y anexamos periódico como prueba ‘El festejo se hizo con una caminata por las principales calles de la cabecera, llevada a cabo entre gritos ensordecedores y matracas. La camioneta suburban café de Ricardo Romero, Secretario de Desarrollo Regional, culminaba la caravana’. Escribe el artículo la periodista María del Refugio Hernández.

 

Así las cosas, queda claro la intervención del Ejecutivo Estatal presionando al electorado y haciendo proselitismo con recursos del pueblo.

 

Y la razón por la que fueron a este municipio en helicóptero a presionar, dar instrucciones y hacer proselitismo; es porque de la ciudad capital a este lugar se hacen de cuatro a cinco horas, ya que para llegar son además de la carretera son asfalto 90 kilómetros de mala terracería (sic), entonces ese fue el motivo del famoso helicóptero y sus ocupantes hecho que fue demasiado notorio y que por consiguiente no podía pasar desapercibido en un municipio en el cual se instalaron únicamente seis casillas electorales. Aterrizando a cuatro y cinco cuadras de las casillas 1283 y 1284. Ahora bien, se dieron nombres de muchos testigos como indicio para la responsable, si tenía dudas hiciera lo que le señala la ley y sin embargo no hizo nada.

 

Asimismo, respecto de las dádivas que presionaron al electorado se dieron en la calle Rafael Maldonado, número 1, del municipio en cita; propiedad del señor Juan Rodríguez Rodríguez, y fue su hija quien denunció este ilícito. Le entrelacé a la autoridad responsable una relación de nombres a los cuales se les presionó con dádivas, fueron algunos, sin embargo, resultaron determinantes en el resultado obtenido en la jornada electoral del pasado 29 de agosto del presente; por lo cual mi representado pide una vez más, que todas las pruebas y hechos presentados sean adminiculadas al presentar este Juicio de Revisión Constitucional Electoral.

 

TERCERO. Causa agravio al Partido Revolucionario Institucional que presento las argumentaciones que la autoridad responsable sustenta en su CONSIDERANDO SÉPTIMO en lo que se refiere a las irregularidades ocurridas en la casilla 1284 básica, durante la jornada electoral del pasado 29 de agosto, infringiendo los derechos del Partido que represento; al considerar infundados los agravios esgrimidos en el Juicio de Nulidad.

 

Al respecto, a continuación explicaré las razones por las que considero es incorrecto e ilegal lo que resolvió la Sala Uniinstancial sobre las irregularidades ocurridas durante la jornada electoral.

 

1.- La presidenta de la casilla señora Cristina Arreaga Alvarado y Miguel Alvarado Carranza, quién fungió como representante del Partido de la Revolución Democrática tienen parentesco consanguíneo con el candidato a la presidencia municipal, según se demostró con las documentales que fueron anexadas en mi escrito primigenio, así las cosas, fue esta razón la que influyó que la funcionaría de casilla antes citada y el representante de partido estuvieran presionando y haciendo proselitismo con el electorado durante la jornada a favor de su pariente por tanto resulta atentatorio del principio de legalidad y certeza ya que como podrá apreciar esta Sala Superior por medio de las actas que se anexaron de incidentes al juicio de nulidad, las irregularidades cometidas por estos malos ciudadanos que con su actuación a favor del candidato del PRD, determinaron la derrota del PRI. Cabe señalar que la presidenta de la mesa directiva de esta casilla violó lo articulado en los artículos 192 párrafo I que menciona ‘los integrantes de la mesa directiva de casilla, deberán permanecer en esta durante el desarrollo de la jornada electoral, debiendo abstenerse de intervenir con la libertad y secreto del voto de los electores. Podrán solicitar al presidente de casilla, retire de inmediato a quien pretende inducir a los electores a votar por cualquier partido o coalición, anexando al expediente de la casilla las pruebas y los datos necesarios, también el artículo 184 que dice en su párrafo I.- Los electores votarán en el orden en que se presenten ante la mesa directiva de casilla, debiendo exhibir su credencial para votar y encontrarse su nombre en la lista nominal de electores. Por otra parte, tampoco acató lo señalado en el artículo 185, párrafo que dice I.- El presidente de la casilla deberá retener las credenciales para votar que presenten muestras y alteraciones o no pertenezcan a los ciudadanos que las exhiban, poniendo a disposición de las autoridades competentes a quienes incurran en esta conducta. 2.- El secretario deberá asentar en el acta el incidente que así ocurra, con mención expresa de los nombres de los ciudadanos presuntamente responsables.

 

Al respecto la funcionaría de la mesa directiva de casilla, quien fungió como presidenta en lugar de actuar de conformidad a la ley electoral de Zacatecas, incumplió con lo que estipula para favorecer a su familia y candidato a la presidencia municipal profesor ARMANDO ALVARADO PÉREZ, haciendo a un lado además, los principios de imparcialidad, equidad y certeza.

 

Así las cosas la señora Cristina Arreaga Alvarado permitió que el señor Martín Rodríguez Torres, votara con una credencial de elector falsa, asimismo la señora Marciala Mendoza Rodríguez estuviera haciendo proselitismo a favor del PRD, según consta en el acta de incidentes, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 52, fracción II de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral de Zacatecas, en el mismo tenor permitió que la señora Agustina Valdés Rodríguez votara y que su hija la apoyara y le dijera el sentido de su voto a favor del PRD sin pedir autorización a la presidenta de la mesa directiva de casilla, violando lo estipulado en el artículo 8, párrafo I, de la Ley Electoral de Zacatecas que dice: 1.- ‘El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible’. 2.- ‘Quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción sobre los electores, aquellos serán sancionados conforme a lo previsto en las leyes’.

 

Continuando con las irregularidades el joven Plutarco Zavala Torres, se presentó a votar con credencial apócrifa, además de que no coincide con la lista nominal, no se le permitió votar, sin embargo, tampoco se actúo de conformidad a la ley electoral en virtud de no recogerle su credencial de elector.

 

Otro caso, fue el del señor Martín Rodríguez Torres, quien se presentó a votar con dos credenciales de elector y la presidenta le autoriza a votar con una y no le recoge la otra.

 

Cabe señalar también que la autoridad responsable desestima los hechos, pruebas, argumentos y violaciones al marco normativo electoral separando no adminiculando los hechos con las pruebas que presentamos en las casillas impugnadas.

 

Por otra parte, también señalamos el acarreo que se hizo a favor del PRD, de aproximadamente 46 ciudadanos a los cuales estuvieron llevando a votar en forma descarada a la vista de todos en una camioneta chevrolet, color negro, cabina y media, cuatro por cuatro con placas de circulación PS20-472 del ESTADO DE NUEVO LEÓN, esta irregularidad también determinante para la derrota del PRI que represento.

 

Está especificada en mi escrito primigenio y en el acta de incidentes de la casilla 1284 básica, que demuestran la clara violación a los preceptos legales enmarcados en los artículos 8, 191, 192 de la Ley Electoral de Zacatecas; y artículo 52, Fracción II de la Ley del Sistema de los Medios de Impugnación.

 

Este hecho que fue varias veces repetido en forma continua debió sancionarse por los funcionarios de casilla y proceder de conformidad a lo que señala la ley electoral, sin embargo, fue permitido y consentido, afectando al Partido Revolucionario Institucional ya que con estos votos el triunfo sería de mi representado.

 

Por otro lado, es importante insistir sobre la presión y proselitismo que realizó durante la jornada electoral el señor Miguel Alvarado Carranza sobrino del candidato a la presidencia municipal por el PRD, profesor Armando Alvarado Pérez, al respecto, la presión que efectúo el representante del PRD fue encausar permanentemente a los electores que se presentaban a sufragar si eran a favor de su tío, en el mismo tenor su prima la presidenta de la mesa directiva de casilla 1284 básica, permitía este proselitismo sin hacer nada al respecto como lo mandata la ley, por sentido común resulta jurídicamente insostenible la consideración de la autoridad responsable que pide le diga con quién hablaba y cuántas personas fueron a las que presionó, siendo que obra en las actas de incidentes que se anexaron a mi escrito inicial, que en forma continúa estuvo haciendo proselitismo a favor de su tío, la autoridad responsable no atendió mis argumentos porque además de violar a este representante de partido la legalidad, imparcialidad y certeza por ser familiar directo del candidato todavía se dedica a presionar a treinta electores o más que acudieron a sufragar en la casilla 1284 básica y la autoridad responsable lo único que hace es razonar basada simple y llanamente en definiciones de diccionarios.

 

En el mismo tenor la ley electoral prohíbe claramente que los observadores intervengan como claramente lo señalan los artículos 10, 11, párrafo I, fracciones II, III y IV de la ley electoral, que prohíben hacer proselitismo de cualquier tipo o manifestarse a favor de un partido, una fórmula o un candidato, como lo estuvieron haciendo los observadores y representantes del PRD en la casilla 1284 básica. Violando además los principios de imparcialidad, equidad y certeza.

 

Por otra parte, mencioné en mi escrito primero la presión que se hizo al electorado para que votara a favor del PRD en esta casilla electoral 1284 básica, los nombres de siete ciudadanos a los que presionaron y votaron por el PRD, además de otros, que por sentido común sabemos fueron convencidos por los funcionarios de Gobierno del Estado que se presentaron el día de la jornada electoral a presionar al electorado con recursos públicos, se dieron nombres de testigos como indicios para que se adminiculara con los hechos ocurridos. Sin embargo, la autoridad responsable los desestimó, como podrán darse cuenta además de actuar con negligencia la Sala Uniinstancial Del Tribunal Estatal Electoral, resolvió sin apegarse a la legalidad, dejando al PRI sin el triunfo que legalmente le corresponden.

 

Por lo anteriormente expuesto pido a nombre de mi representado se aplique la Ley Electoral y se anulen las casillas 1283 y 1284 BÁSICAS, tomando en cuenta y adminiculando los y pruebas aportadas, de conformidad a los criterios sustentados por esta SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DE LA FEDERACIÓN, puesto que si estas irregularidades que me causaron agravio no se hubieran producido y la autoridad responsable cumpliera resolviendo conforme a la ley, el resultado de la elección extraordinaria del 29 de agosto pasado, sería sin duda a favor del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

 

PRUEBAS

 

Se anexa nota original del Periódico Imagen de fecha 31 de agosto del 2004.

 

Las pruebas que anexe a mi escrito primigenio serán determinantes para cambiar el resultado de la votación.

 

SOLICITANDO A ESTA SALA SUPERIOR:

 

PRIMERO.- Tenerme por presentado en tiempo y forma el medio de impugnación JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL y tener reconocida la personería con que se actúa.

 

SEGUNDO.- Resolver sobre los agravios cuya resolución es de previo y especial pronunciamiento.

 

TERCERO.- Substanciar el presente Medio de Impugnación en los términos de ley, para que una vez analizados los agravios de mi representado y valoradas correctamente las pruebas, se proceda a decretar la nulidad de las casillas 1283 y 1284 BÁSICAS por las causales contenidas en este medio de impugnación, con las consecuencias jurídicas que de esta determinación se desprendan.

 

CUARTO.- Solicite a la SALA UNIISTANCIAL DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE ZACATECAS, de cumplimiento a lo que señalan los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.”

10. Recibidas que fueron las constancias respectivas en esta Sala Superior, por acuerdo de catorce de septiembre  del año en curso, el Presidente de este órgano jurisdiccional turnó al Magistrado Eloy Fuentes Cerda el presente medio impugnativo para efectos de los artículos 19 y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

11. Mediante proveído de catorce de septiembre del presente año, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda presentada y una vez agotada la instrucción, declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes

CONSIDERANDOS:

I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

II. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, como a continuación se razona.

Legitimación y personería. El Partido Revolucionario Institucional se encuentra legitimado para promover el presente juicio, habida cuenta que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 88, párrafo 1, dispone que el medio impugnativo de mérito sólo puede ser promovido por los partidos políticos.

En la especie, es un hecho público y notorio que el enjuiciante tiene tal carácter, por lo que resulta manifiesta su legitimación.

La personería del suscriptor de la demanda, Ismael Maldonado Valero, se tiene por acreditada de conformidad con el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la ley antes mencionada, tomando en cuenta que él fue quien promovió el juicio de nulidad electoral al que recayó la resolución impugnada, tal y como consta a foja diecisiete del cuaderno accesorio número 1 del expediente en que se actúa, además de así reconocerlo la Sala responsable en su informe circunstanciado.

Que se trate de actos definitivos y firmes, y que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas en las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado. En concepto de este órgano jurisdiccional los requisitos en comento se encuentran satisfechos, en tanto que el partido enjuiciante promovió el juicio de nulidad electoral, previsto en el artículo 55 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas; quedando firme la resolución emitida en dicho, en términos de lo dispuesto en el diverso numeral 8, fracción II, de la legislación en cita, estableciéndose en el mismo que dicho juicio es uniinstancial, por lo que en su contra no procede medio local de impugnación alguno, por virtud del cual el enjuiciante pudiera obtener la modificación o revocación de la sentencia dictada por la Sala Uniinstancial  del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas.

Que se viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia legal se cumple, en virtud de que, para admitir a trámite la demanda del juicio que nos ocupa, no se requiere la demostración fehaciente de la violación a una norma constitucional, pues para la satisfacción de tal requisito, basta que en la demanda respectiva se hagan valer agravios en los que se expongan argumentos tendientes a evidenciar la conculcación de algún precepto constitucional.

En la especie, el enjuiciante aduce la violación de los artículos 14, 16, 17, 40, 41, 60 y 116 fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección. En concepto de este órgano jurisdiccional el requisito en estudio se encuentra satisfecho, pues de acogerse las pretensiones de la enjuiciante, ello eventualmente podría generar la revocación de la resolución recaída al juicio de nulidad electoral que da origen al presente procedimiento, y con ello, la anulación de la votación recibida en las casillas impugnadas en esta instancia, lo cual sería determinante para el resultado final de la elección, como se advierte a continuación.

En la especie, el partido actor, solicita la nulidad de la votación recibida en las casillas 1283 Básica y 1284 Básica, en la que él y el Partido de la revolución Democrática obtuvieron los dos primeros lugares con la siguiente votación:

 CASILLA

 

 

 

 

 

VOTACIÓN TOTAL

1283 Básica

169

177

329

1284 Básica

160

195

372

 

Por otra parte, la votación consignada en el acta de cómputo municipal de la elección extraordinaria del ayuntamiento de El Salvador, Zacatecas respecto de los participantes que ocuparon el primer y segundo lugar, es la siguiente:

 

PARTIDO

CÓMPUTO MUNICIPAL DE LA ELECCIÓN EXTRAORDINARIA
 

 

856

 

 

881

En este sentido, si a los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección extraordinaria celebrada, se les resta la votación obtenida en las casillas cuya validez se cuestiona, se obtendría lo siguiente:

PARTIDO

CÓMPUTO MUNICIPAL

EXTRAORDINARIO

MENOS VOTACIÓN CUYA NULIDAD SE SOLICITA

CÓMPUTO FINAL

 

 

856

329

527

 

 

881

372

509

Precisado lo anterior, como se observa del cuadro que antecede, en caso de que procediera la anulación de la votación recibida en las casillas cuestionadas, el Partido de la Revolución Democrática, que obtuvo el primer lugar con ochocientos ochenta y un votos, ocuparía el segundo sitio con quinientos nueve sufragios; mientras que, por su parte, el partido actor que actualmente se encuentra en la segunda posición con ochocientos cincuenta y seis votos, obtendría el primer sitio con quinientos veintisiete sufragios, lo que evidentemente afectaría el resultado final de la elección en cuestión.

Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. En consideración de esta Sala se actualiza la exigencia en comento, en tanto que en términos de lo dispuesto en el artículo  118, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, los ayuntamientos entrarán en funciones el próximo quince de septiembre del año dos mil cuatro, por lo que es factible que la violación alegada a través de este medio de impugnación, sea reparada antes de la fecha citada.

Al encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, se procede al examen de fondo de la controversia planteada.

III. El partido político actor hace valer, en síntesis, los motivos de inconformidad siguientes:

1. Que las irregularidades que se hicieron valer respecto de las casillas 1283 básica y 1284 básica, se probaron ante la autoridad primigenia con las actas de escrutinio y cómputo, así como de incidentes firmadas no sólo por funcionarios de las mesas directivas de casilla, sino por los representantes de partidos. Que al no valorarse las pruebas ofrecidas se desestimaron los agravios por él expuestos.

Que el accionante no se presentó a la sesión de cómputo municipal para defender la posición del Partido Revolucionario Institucional, toda vez que se alteraron los plazos que al efecto refiere la legislación electoral del Estado de Zacatecas; que no obstante lo anterior, interpuso juicio de nulidad ante la Sala Uniinstancial del Tribunal Estatal Electoral, quien teniendo conocimiento de que la toma de posesión de los integrantes de los ayuntamientos sería el quince de septiembre de este año, la responsable actuó de mala fe al demorar la resolución de dicho medio impugnativo, a fin de dejarlo en estado de indefensión, y privarlo de las instancias impugnativas a que tiene derecho, por lo cual, dice el inconforme, el citado órgano jurisdiccional es responsable en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, de la Constitución Política Social y de la Constitución Federal.

Que en el considerando sexto del fallo combatido, la responsable refirió al segundo de los agravios expuestos, respecto del cual no entendió que primero señaló los motivos de inconformidad en forma general, solicitando se adminicularan los hechos, pruebas y artículos violados.

2. Que lo razonado en el considerando séptimo del fallo controvertido, omitió analizar las irregularidades y violaciones al marco normativo electoral, pues según se señaló en el agravio tercero del juicio de nulidad respectivo, en la casilla 1283 básica, sucedieron hechos que actualizan las casuales de nulidad de la votación, y que fueron determinantes, ya que según consta en las actas de incidentes y de escrutinio y cómputo mencionadas en su escrito primigenio, la presidenta de dicha mesa directiva de casilla, permitió votar a Verónica Alemán Martínez, a sabiendas de que no radicaba en el municipio de mérito, sino en Saltillo, Coahuila, circunstancia que hizo saber a la autoridad responsable, la cual respondió que el actor no ejerció su derecho de realizar observaciones oportunamente a la lista nominal respectiva, sin embargo, según el enjuiciante, la irregularidad se dio en dicha casilla, cuyos funcionarios o posteriormente la resolutora, “debieron actuar anulando” en términos de los artículos 185 y 186 de la ley electoral local, de ahí que dicha irregularidad fue consentida, además de que la misma fue contundente ya que sólo fueron veinticinco votos los que le quitaron el triunfo al instituto político accionante.

Que respecto a las dádivas y proselitismo ejercido para presionar al electorado, en su escrito primigenio mencionó las dependencias que las otorgaron, los nombres de quienes las recibieron y el lugar en que se repartieron, así como el de quién hizo proselitismo, señalando también la diferencia de veinticinco votos en la votación, y solicitando que los hechos narrados se adminicularan con las pruebas presentadas, pero que sin embargo, la responsable las hizo a un lado, pues lo que, a decir del actor le faltó indicar fue “¿de qué color la chamarra?, ¿número exacto de cemento por persona?, ¿cuántos kilos de frijol?, litros de aceite, sardinas, azúcar, sal; contenía cada despensa del DIF”, siendo que no se ofrecieron meros indicios a la responsable, sino lugares, personas, sus nombres y direcciones, sin que practicara ninguna diligencia para contar con más electos de prueba, a pesar de que tuvo tiempo suficiente, en tanto que sólo se tardó dolosamente para dejar en estado de indefensión al actor.

Que también mencionó el accionante la intervención del gobernador de la entidad y de sus funcionarios, al hacer proselitismo, presionando a los electores, ya que el veintinueve de agosto llegó su helicóptero a las once de la mañana y media hora después llegaron patrullas empezando el acarreo de veinte, treinta o cuarenta personas; que esos hechos fueron informados a la autoridad responsable, la cual desestimó esos indicios contraviniendo los principios de igualdad, legalidad e imparcialidad.

Que la responsable citó un párrafo de la nota periodística, publicada el treinta y uno de agosto del año en curso, en el diario “Imagen”, omitiendo con dolo y mala fe, lo que se refiere a “la celebración” que señaló el accionante textualmente  y anexó como prueba.

Que el gobernador acudió en helicóptero a ese municipio a presionar y hacer proselitismo, lo cual fue demasiado notorio, aterrizando a cuatro y cinco cuadras de las casillas 1283 y 1284, siendo que se dieron nombres de los testigos como indicio, por lo que si la responsable tenía dudas debió hacer lo que la ley dice.

Que las dádivas se dieron en la calle Rafael Maldonado, número uno, del municipio en cita, propiedad de Juan Rodríguez Rodríguez, siendo su hija quien denunció tal ilícito, lo cual resultó determinante para el resultado obtenido en la jornada electoral de mérito.

3. Que causa agravio al promovente lo razonado por la responsable en el considerando séptimo de la sentencia impugnada, respecto de las irregularidades hechas valer en relación con la casilla 1284 básica; que en dicha casilla, quienes actuaron como presidenta de la mesa directiva de casilla y como representante del Partido de la Revolución Democrática, tienen parentesco consanguíneo con el candidato a la presidencia municipal, como quedó acreditado con las documentales exhibidas en su escrito primigenio, por lo que tales personas estuvieron presionando y realizando proselitismo durante la jornada electoral, violándose lo dispuesto por los artículos 184, 185 y 192; que la presidente de la mesa directiva en la citada casilla, permitió que sufragaran dos personas que exhibieron credenciales para votar falsas, y otra más, auxiliada por su hija, quien le señaló el sentido de su voto.

Que el órgano resolutor desestimó los hechos, pruebas, argumentos y violaciones al marco normativo electoral separándolos, y omitiendo adminicular los hechos con las pruebas presentadas.

Que también se hizo valer el acarreo de votantes a favor del Partido de la Revolución Democrática, de aproximadamente cuarenta y seis ciudadanos; que está especificado en su escrito primigenio y en el acta de escrutinio y cómputo de la mencionada casilla, violándose diversas disposiciones electorales estatales.

Que en la demanda de nulidad, el inconforme mencionó los nombres de siete personas a los que se les presionó para que votaran a favor del Partido de la Revolución Democrática, y otros más, fueron convencidos por funcionarios del gobierno estatal, dándose nombres de testigos como indicios para que se adminicularan con los hechos ocurridos, y que no obstante, la Sala responsable, los desestimó, actuando de manera negligente e ilegal.

Antes de abordar el estudio de los agravios planteados por el partido político accionante, debe decirse que de conformidad con lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral, por tratarse de un medio de impugnación de estricto derecho, no se permite la suplencia oficiosa de la queja deficiente en los agravios expuestos.

Consecuentemente, los agravios que se hagan valer, deben contener razonamientos tendientes a evidenciar las omisiones en que pudo haber incurrido la autoridad responsable respecto del análisis de hechos, agravios o elementos de prueba ofrecidos, precisándolos claramente; exponer las consideraciones que se estimen pertinentes, encaminadas a combatir los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta el acto o resolución impugnados, a fin de demostrar la indebida valoración de las pruebas aportadas por las partes, así como la violación a alguna disposición constitucional o legal, ya sea por omitir su aplicación o haberse realizado una indebida aplicación o interpretación de la misma, con el objeto de demostrar que el acto o resolución impugnado es contrario a derecho, y se esté en posibilidad de restituir al promovente del medio de impugnación, en el uso y goce del derecho transgredido.

Examinados en forma conjunta, los conceptos de queja expresados por el enjuiciante, dada  la unidad conceptual que entre ellos se advierte, en concepto de este órgano jurisdiccional devienen inoperantes, en tanto que el instituto político actor no controvierte las consideraciones hechas por el tribunal responsable, limitándose a reiterar, en lo sustancial, los argumentos que hizo valer en la instancia primigenia.

A efecto de estar en aptitud de evidenciar lo anterior, resulta indispensable tener presente los argumentos que tomó en consideración la autoridad responsable al momento de resolver el medio impugnativo que le fue planteado.

La autoridad responsable, al momento de dar respuesta a los planteamientos formulados por el entonces actor, relacionados con la casilla 1283 básica, medularmente consideró que la controversia se constriñe a determinar si procede o no decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas, y, como consecuencia, si resultaba procedente modificar los resultados del acta circunstanciada de la sesión de cómputo de la elección de integrantes de ayuntamiento en El Salvador, Zacatecas.

En lo que interesa, la Sala Uniinstancial responsable, respecto de la nulidad de votación por presuntas violaciones de la fracción II del artículo 52 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral aplicable en Zacatecas, respecto de las casillas 1283 B y 1284 B, consideró que del análisis de los hechos expuestos y de las pruebas que constan en autos, no se desprendía que se configure la actualización de la causal de nulidad prevista en la fracción II del artículo 52 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral de Zacatecas, dado que el Partido Revolucionario Institucional, indicó de una forma muy superficial que se ejerció presión a los electores al haberse realizado dádivas y utilizar recursos y programas de carácter social para hacer proselitismo a favor del Partido de la Revolución Democrática, omitiendo señalar las circunstancias de tiempo y modo en que se efectuaron  las supuestas entregas de los artículos que en ese momento refirió, y de igual forma, incumplió con especificar que personas en lo individual hicieron la entrega, para estar en aptitud de establecer si existía algún vínculo entre esas personas con las dependencias que refierió faltando a la carga probatoria que le correspondía.

Por otra parte, en cuanto al pretendido proselitismo realizado con recursos públicos, así como el supuesto acarreo, la Sala responsable estimó que no existía ni un solo elemento de convicción tendiente a probar, que efectivamente tuvieron lugar esas irregularidades y que se hayan consumado por parte de funcionarios estatales ni que hubieran recaído sobre electores de la sección impugnada o que hubieran sido determinantes para el resultado de la votación, dado que no se precisa el número de electores que en su momento fueron presionados para votaren favor del partido mayoritario, además de que tampoco se pormenorizaron los contextos de tiempo, lugar y modo en que se llevó a cabo el proselitismo a que refirió.

En lo que se refirió a que esos hechos fueron vistos por los señores Ricardo Muller y Luis Fernando Rodríguez, a quienes el entonces promovente ofreció para que testificaran a efecto de relacionar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la a quo aclaró, que la omisión en que incurrió el actor al momento de formular su demanda, de no especificar circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos en que basa su solicitud de nulidad, no era subsanable a través de algún otro acto posterior, aunado a que la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral aplicable en Zacatecas, en su artículo 17 párrafo I, fracciones I a la VI, no prevé como admisible la prueba testimonial en materia contencioso electoral.   

Relativo al ofrecimiento como prueba de una copia fotostática de una nota periodística publicada, según dicho del actor, el día treinta y uno de agosto del año en curso, en el periódico Imagen de Zacatecas, la responsable consideró que se trataba de una afirmación inconexa e imprecisa, y que además, la  nota de mérito, no resultaba apta para acreditar la intervención a que hizo referencia el entonces promovente, pues señaló se trataba de una opinión o punto de vista del candidato a la presidencia municipal de El Salvador, Zacatecas, pero que de ninguna manera puede constituir prueba plena de lo alegado.

Respecto de la casilla 1284 B, en lo relacionado con que el señor Miguel Alvarado Carranza, quien fungió como representante del Partido de la Revolución Democrática en esa casilla al ser sobrino del candidato a la presidencia municipal por ese mismo partido político realizó diversos actos de presión, la responsable consideró que si bien se allegó por el partido actor la prueba documental pública relativa a las actas de nacimiento de los señores Miguel Alvarado Carranza y Armando Alvarado Pérez, de las que efectivamente se desprendió que existe un lazo consanguíneo, tal circunstancia, no resultaba suficiente para declarar la nulidad de votación solicitada, puesto que, por una parte, no existe impedimento legal alguno para que algún pariente de un candidato a puesto de elección popular asista como representante del partido político que lo postula y por otro que lo que realmente pudiera influir sería que el representante  estuviera realizando abiertamente proselitismo a favor del partido que lo acreditó pero que en ambos casos, tales circunstancias deberían quedar plenamente probadas.

Consideró que los agravios esgrimidos por el entonces actor, constituían afirmaciones genéricas, dado que no especificó cuales fueron los actos de proselitismo que supuestamente se realizaron, ni señala a cuantas personas ni quienes eran los receptores de tales actividades.

Precisó que si bien es cierto obraban en autos las hojas de incidentes presentadas por el representante del Partido Revolucionario Institucional ante la mesa directiva de casilla, en las que se asentó que el representante del Partido de la Revolución Democrática estuvo haciendo proselitismo,  tal acta no podía generar convicción plena sobre la veracidad de su contenido, al tratarse de un documento privado que se encuentra contradicho por el contenido del acta de incidentes elaborada por los integrantes de la mesa de casilla.

En lo tocante a que Miguel Alvarado Carranza tuvo mucha comunicación con dos observadores, consideró que ello tampoco acreditaba que se hubiere ejercido presión sobre el electorado dado que si bien en el acta de incidentes se asentó que el representante del Partido de la Revolución Democrática les auxilió lo cierto es que no se tenía conocimiento de lo que pudieron estar comentando, ni existe un mínimo elemento probatorio que nos pudiera indicar que su comunicación haya sido con el ánimo de hacer proselitismo.

En lo atinente a que la señora Cristina Cariaga Alvarado era sobrina del señor Armando Alvarado Pérez, y que por ello no sancionaba las conductas irregulares cometidas por Miguel Alvarado Carranza, pues se trataba de su primo, razonó que  la situación de parentesco no se acreditó.

Por otro lado, en lo que guarda relación con el hecho de que la señora Marciala Mendoza Rodríguez realizó proselitismo en favor del Partido de la Revolución Democrática, lo que se encontró inserto en el acta de incidentes levantada por los funcionarios electorales; por si solo, no era susceptible de constituir causa para declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla en estudio, dado que no fue posible concretar a cuantas personas, ni quienes eran los individuos a quienes estaban encaminadas tales actividades de presión.

Por lo que hace a que la señora Agustina Valdez Rodríguez fue auxiliada a emitir su voto por su hija, sin pedir autorización de la mesa directiva de casilla, la responsable razonó que ello tampoco irrogaba perjuicio al impugnante, pues con ello no se actualizó ningún tipo de presión sobre los votantes; y aún admitiendo que por esta situación se hubiera podido viciar la voluntad de un elector, ello no sería determinante para el resultado de la votación.

Respecto de la existencia de acarreo por cinco ocasiones, sobre lo cual el enjuiciante solicitó a la responsable solicitara la información del vehículo en el que presuntamente se había realizado, razonó que no le correspondía solicitar dicha información dado que la carga probatoria pesaba sobre la parte demandante, además de que se desconocía quien era la persona que estuvo realizando el supuesto acarreo, de que manera pudiera relacionársele con el Partido de la Revolución Democrática; o a quienes se señala fueron las personas objeto de tal procedimiento.

   Finalmente, en lo relacionado con la presión ejercida sobre el electorado a través de dádivas y utilización de recursos y programas de carácter social para hacer proselitismo a favor del Partido de la Revolución Democrática, la autoridad enjuiciada refirió que no se pormenorizaron los contextos de tiempo, lugar y modo en que se llevó a cabo las hipotéticas conductas irregulares de los funcionarios públicos y del gobernador; además de incumplirse con la carga probatoria que le  correspondía

Por otro lado, en el considerando octavo de la resolución, la responsable se ocupó de analizar los planteamientos del enjuiciante vinculados con el hecho de que, en su concepto, se actualizaba la causal de nulidad prevista en la fracción VIII del artículo 52 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral respecto de las casillas 1283 B y 1284 B.

Respecto de la casilla 1283 B, en lo relativo a que se permitió votar a la ciudadana Veronica Alemán Martínez, no obstante que contaba con dos credenciales de elector y que no radicaba en el municipio de El Salvador, sino en la ciudad de Saltillo, la responsable razonó que desde el nueve de agosto del año en curso, la autoridad administrativa electoral publicó en los Estrados la lista de los electores, sin que el actor manifestara su inconformidad respecto a la duplicidad de credenciales de elector que dice tiene la ciudadana Verónica Alemán Martínez.

Aunado a ello manifestó que el promovente no probó sus alegaciones, además de que de la lista nominal de electores se preció que la referida ciudadana si se encontraba inscrita y que no se asentaron incidentes en la documentación de casilla.

Más aún refirió que en el supuesto de que el voto de la ciudadana estuviere viciado de nulidad, ello no sería determinante para el resultado de la votación, en tanto que no afectaría el resultado obtenido en la casilla examinada.

Respecto de la casilla 1284 B, estimó infundado el motivo de inconformidad vinculado con que a las ocho de la mañana con cuarenta y tres minutos se presentó a votar el señor Martín Rodríguez Torres, con una credencial de elector falsa, dado que razonó que quedó probado en autos que el referido ciudadano, no presentó una credencial apócrifa sino que presentó una credencial anterior, la que fue retenida por el presidente de la mesa directiva de casilla, y una vez que presentó la que coincidía con los datos asentados en la lista nominal, emitió su voto, lo que no le causa perjuicio al actor, dado que dicho ciudadano se encontraba inscrito en la lista nominal, no se asentó alguna irregularidad en la hoja de incidentes y en todo caso no resultaría determinante para el resultado de la elección.

En lo relativo a que a las once de la mañana con catorce minutos se presentó a votar el joven Plutarco Zavala Torres, con credencial apócrifa, la responsable razonó que dicho ciudadano se encontraba en la lista nominal de electores, por lo que se encontraba en pleno ejercicio de sus derechos políticos electorales, no existiendo en autos incidente alguno por parte de los funcionarios de la mesa directiva de casilla que señale la irregularidad que hace valer el actor, ni tampoco quedó demostrado que en efecto se presentó a votar con credencial falsa, además que del análisis efectuado por la responsable, se concluye que en todo caso la irregularidad no resultaba determinante para el resultado de la casilla.

Todo lo anterior, llevó a la  Sala Uniinstancial a confirmar la validez de la votación recibida en las casillas 1283 B y 1284 B.

En contra de los anteriores razonamientos, el partido político actor en el presente juicio alega que la autoridad responsable realizó una incorrecta valoración del material probatorio aportado, así como que se abstuvo de realizar una adminiculación de los hechos con las pruebas aportadas, efectuándolo de manera separada. De igual forma, señala que las conclusiones a que arriba el tribunal responsable son incorrectas, desestimando los agravios hechos valer en el medio impugnativo local.

Como se puede advertir, el enjuiciante no endereza razonamientos con los que cuestione de forma directa las consideraciones vertidas por el tribunal responsable, puesto que se abstiene de señalar cuáles fueron las pruebas que valoró en forma incorrecta, y  en su caso, la manera en que debieron ser estimadas por el mismo; de igual manera, el actor omite señalar concretamente los hechos y pruebas que debieron adminicularse, a efecto de evidenciar que las consideraciones que sustentan el fallo cuestionado, son ilegales. Asimismo, omite indicar el alcance y valor probatorio que, en su concepto, corresponde a los medios de convicción que a su parecer demuestran las irregularidades que alega ocurrieron el día de la jornada electoral en las casillas cuya votación impugnó; lo anterior, a fin de que este tribunal pudiera estar en aptitud de advertir una contravención al principio de legalidad.

Por el contrario, el partido político enjuiciante se ocupa de reiterar la narración de las irregularidades que respecto de las casillas 1283 básica y 1284 básica, ocurrieron el día de la jornada electoral, y que hizo valer en su demanda primigenia, lo cual, por sí mismo, resulta insuficiente para evidenciar un actuar ilegal del órgano jurisdiccional resolutor, pues para ello debió controvertir de manera frontal las consideraciones por las cuales dicho tribunal desestimó los argumentos que refirió el actor en el juicio de nulidad.

En lo relativo al motivo de inconformidad consistente en que se alteraron los plazos para la realización del cómputo municipal, el mismo deviene inatendible, toda vez que tal circunstancia resulta ajena a la presente litis, en tanto que ésta tiene por objeto analizar la legalidad de las consideraciones vertidas en la sentencia emitida por la Sala Uniinstancial del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas; de ahí que el presente agravio, al no dirigirse a controvertir las consideraciones concretas y particulares contenidas en el fallo cuestionado, deviene inatendible.

Por otro lado, la inconformidad relativa a que la responsable se demoró en resolver el juicio de nulidad sujeto a su potestad, también resulta inatendible, en la medida de que, dicho aspecto no podría dar lugar a la modificación o revocación del fallo combatido, puesto que, en todo caso, sólo daría lugar a una responsabilidad de carácter administrativo, insuficiente para restar eficacia jurídica a las consideraciones en que se sustenta tal resolución.

Por lo que hace al argumento relativo a que el entonces inconforme solicitó que los hechos relacionados con que se realizaron dádivas con recursos y programas de carácter social,  se adminicularan con las pruebas presentadas, pero que sin embargo, la responsable las hizo a un lado, deviene en inatendible, pues con independencia de que no precisa a qué pruebas se refiere, la resolutora sí examinó diversas probanzas, concluyendo que de las mismas no era posible establecer algún vínculo entre esas personas con las dependencias que refirió en su demanda, sin que el actor controvierta tal conclusión ni aduzca que de la probanzas, que según él no fueron debidamente valoradas, se acredite tal circunstancia.

Lo alegado en el sentido de que la responsable citó un párrafo de la nota periodística, publicada el treinta y uno de agosto del año en curso, en el diario “Imagen”, omitiendo con dolo y mala fe, lo que se refiere a “la celebración” que señaló el accionante y anexó como prueba, resulta inoperante en tanto que dicha autoridad, tras analizar tal documental, agregó que se trata de una simple nota periodística, que solo refleja el pensamiento de una persona, lo que no es suficiente para demostrar la veracidad de su contenido, a menos de que existieran otro medios de prueba que los respaldaran, argumento que en manera alguna es combatido por el actor, y que por sí mismo sostiene la decisión desestimatoria en este aspecto, por tanto debe quedar incólume.

Finalmente deviene infundado el argumento expresado en el segundo agravio de la demanda de mérito, relativo a que la responsable, debió ordenar diligencias para allegarse de mayores elementos de prueba, en tanto que el hecho de que dicha autoridad no haya ordenado la práctica de diligencias para mejor proveer en la controversia que le fue planteada, no puede irrogar un perjuicio reparable por este tribunal, en tanto que ello es una facultad potestativa del órgano resolutor, cuando considere que en autos no se encuentran elementos suficientes para resolver. Por tanto, si un tribunal no manda practicar dichas diligencias, ello no puede considerarse como una afectación al derecho de defensa de los promoventes de un medio de impugnación, al constituir una facultad potestativa de la autoridad que conoce de un conflicto, como lo ha sostenido esta Sala Superior en la Tesis de Jurisprudencia identificada con el rubro “DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR”, visible en la página 75 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y tesis relevantes 1997-2002 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Con base en lo antes razonado, procede confirmar la sentencia cuestionada.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se confirma la sentencia de fecha diez de septiembre de dos mil cuatro, pronunciada por la Sala Uniinstancial del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, en el juicio de nulidad electoral SU-JNE-047/2004.

NOTIFÍQUESE, personalmente, al actor la presente resolución en el domicilio que señala para tal efecto; por oficio a la autoridad responsable anexando copia certificada de la presente ejecutoria y vía fax los puntos resolutivos de la misma; y por estrados a los demás interesados.

Devuélvanse las constancias respectivas y en su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

Así por unanimidad de seis votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

 


MAGISTRADO

 

 

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA